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Título : Tibi v. Ecuador
Fecha: 7-sep-2004
Resumen : El señor Tibi, de nacionalidad francesa, residía en la Ciudad de Quito, Ecuador y se dedicaba al comercio de piedras preciosas. El 27 de septiembre de 1995 fue detenido por agentes de la INTERPOL, sin orden judicial y con una sola prueba que consistía en la declaración de un coacusado en el marco de un procedimiento antinarcóticos. El peticionario no estaba cometiendo ningún delito al momento de su detención y tampoco le fueron comunicados los cargos en su contra cuando se realizó el arresto. Sólo se le informó que se trataba de un control migratorio. Al momento de su detención, no se permitió al señor Tibi comunicarse con Beatrice Baruet, su compañera, ni con el Consulado de su país. Posteriormente sí pudo informar a ella que se encontraba detenido en el Cuartel Modelo de Guayaquil. Sin embargo, cuando la señora Baruet fue a dicho cuartel los oficiales encargados le indicaron que el señor Tibi no se encontraba ahí. La señora Baruet y un abogado visitaron otros lugares de detención de Guayaquil, pero regresaron a la ciudad de Quito sin hallarlo. Unos días después, a través de la esposa de un detenido en la Penitenciaría del Litoral, el señor Tibi pudo comunicar a su compañera el lugar actual de su detención. Durante su detención en marzo y abril de 1996 en la Penitenciaría del Litoral, el peticionario fue recluido en condiciones de hacinamiento e insalubridad, sin ventilación ni luz natural y sin que se le proporcione suficiente alimento. A su vez, fue objeto de actos de violencia física y amenazado, por parte de los guardias de la cárcel, con el fin de obtener su autoinculpación; por ejemplo, le quemaron las piernas con cigarrillos, le fracturaron varias costillas y le aplicaron descargas eléctricas en los testículos. No había sistema de clasificación de reclusos en el centro penitenciario donde se encontraba detenido, por lo que no obstante estar “procesado” estuvo detenido también con condenados. Durante su permanencia en la cárcel el señor Daniel Tibi fue examinado dos veces por médicos designados por el Estado. Estos verificaron que sufría de heridas y traumatismos, pero nunca recibió tratamiento médico ni se investigó la causa de sus padecimientos. El señor Tibi permaneció bajo detención preventiva, en forma ininterrumpida, en centros de detención ecuatorianos, desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998, fecha en que fue liberado y retornó a Francia.
Argumentos: Está probado en el presente caso que el Sr. Tibi fue detenido mientras conducía su vehículo y sin orden fundada, por lo que dicha situación constituyó una detención ilegal en violación del artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte manifestó que pese a haberse designado un abogado de oficio para el señor Tibi, el letrado no lo visitó ni intervino en su defensa. Si bien el peticionario logró comunicarse posteriormente con un abogado particular, no pudo contratar sus servicios por falta de recursos económicos. Esta situación hizo que durante el primer mes de detención no contara con asistencia técnica letrada, lo que le impidió disponer de una defensa técnica eficaz. A su vez, como detenido extranjero, no fue notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Es por esto que la inobservancia de este derecho afectó el derecho a la defensa, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal (Artículo 7.4 CADH). Respecto a la prisión preventiva, la Corte manifestó que ésta es la medida cautelar más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. En relación con esta medida, expresó que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. En el caso tal revisión judicial no tuvo lugar, por lo que la Corte consideró violado el artículo 7.5 de la Convención. El Estado dispuso la prisión preventiva del señor Tibi, sin que existieran indicios suficientes para suponer que la presunta víctima fuera autor o cómplice de algún delito; tampoco probó la necesidad de dicha medida. Por ello, la Corte considera que la prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Tibi fue arbitraria y constituyó violación del artículo 7.3 de la Convención (Derecho a la Libertad Personal). Por otra parte, la Corte destacó el derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En el centro donde permaneció el peticionario no había un sistema de clasificación de los detenidos, por esta razón debió convivir con sentenciados y quedó expuesto a mayor violencia. La Corte considera que la falta de separación de reclusos constituye una violación al Derecho a la Integridad Personal (Artículo 5 del a CADH). En este sentido, como responsable de los establecimientos de detención, corresponde al Estado garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos. En cuanto a los actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado, se determinó que éstos produjeron grave sufrimiento físico y mental. Asimismo, la ejecución reiterada de estos actos violentos que tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito, produjeron pánico y temor por su vida, constituyendo una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana. En referencia a la atención médica, la Corte subrayó el hecho de que el peticionario fue examinado dos veces por médicos proporcionados por el Estado, quienes verificaron que sufría heridas y traumatismos, pero nunca recibió tratamiento médico ni se investigó la causa de dichos padecimientos. De esta manera, la deficiente atención médica recibida resulta violatoria del artículo 5 de la Convención. Por último la Corte observó que los miembros del núcleo familiar vieron afectada su integridad personal (Art. 5 CADH) como consecuencia de la detención ilegal y arbitraria, la falta del debido proceso y la tortura a que fue sometida la presunta víctima. Las afectaciones de éstos consistieron, entre otros, en la angustia que les produjo no conocer el paradero de la presunta víctima inmediatamente después de su detención; y en los sentimientos de impotencia e inseguridad por la negligencia de las autoridades estatales para hacer cesar la detención ilegal y arbitraria del señor Tibi; y el temor que sentían por la vida de la presunta víctima.
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CONDICIONES DE DETENCIÓN
TORTURA
PRISIÓN PREVENTIVA
DERECHO DE DEFENSA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Tibi v. Ecuador.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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