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Título : J v. Perú
Fecha: 27-nov-2013
Resumen : J fue detenida por parte de agentes estatales y registrado su domicilio en la ejecución de un operativo por personal policial de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE). La señora J, permaneció privada de su libertad en dicho lugar sin control judicial y denunció que durante la detención, los agentes estatales incurrieron en actos de tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes, incluyendo un violencia sexual. El proceso de detención se llevó a cabo de acuerdo a normativa restrictiva de los derechos y garantías por supuestos delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475. Los procesos seguidos de acuerdo a este Decreto Ley se caracterizaban, entre otras cosas, por la posibilidad de disponer la incomunicación absoluta de los detenidos, la limitación de la participación del abogado defensor a partir del momento en que el detenido hubiese rendido su declaración, la improcedencia de la libertad provisional del imputado durante la instrucción, la prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron en razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial y la sustanciación del juicio en audiencias privadas. La señora J fue absuelta en el mes de junio de 1993, tras lo cual abandonó el país. A partir de 2003 se realizaron una serie de reformas en la legislación antiterrorista peruana, por las cuales se declaró nulo todo lo actuado en el proceso de la señora J. que se llevó a cabo por jueces y fiscales de identidad secreta y, en consecuencia, declaró nula la absolución y dispuso un nuevo juicio. Se dictó respecto de J una orden de captura internacional que en el año 2009 fue finalmente dejada sin efecto.
Argumentos: La Corte IDH declaró penamente responsable al Estado peruano por la violación al debido proceso, la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, la violación de las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y de motivación de las decisiones judiciales, la violación del derecho a la protección del domicilio y la violación del derecho a la defensa, en perjuicio de la señora J. Por este motivo la Corte obliga al Estado Peruano a “conducir eficazmente la investigación penal de los actos violatorios de la integridad personal cometidos en contra de la señora J, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea”. En efecto, el tribunal explicó que “…la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, así como que la suspensión de ciertos derechos no implica que los mismos son completamente inaplicables. Por consiguiente, aún bajo la vigencia del decreto de suspensión de garantías es necesario analizar la proporcionalidad de las acciones adoptadas por las autoridades estatales”. (párr. 141) En la misma dirección, “…para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad (...) sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. (...)”. Del mismo modo sostuvo que no obstante la resolución que dictó el mandato de detención de la señora J “solamente hace mención a que ‘la sanción a imponerse [por el delito de terrorismo] sería superior a los cuatro años’. La Corte advierte que la evaluación de la necesidad de la detención centrada única y exclusivamente sobre la base del criterio de la gravedad del delito, expresado en la pena en abstracto contemplada en la legislación, desnaturaliza la finalidad eminentemente procesal del instituto de la prisión preventiva y la convierte en una pena anticipada. Al respecto, la Corte recuerda que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”. (párr. 162). Por otro lado, en lo que atañe al derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, “La Corte nota que, a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 26.659 en agosto de 1992, se dispuso la improcedencia de “las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N° 25.475”. Este Tribunal advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad. La señora J. estuvo detenida hasta el 18 de junio de 1993, por lo que por diez meses y cinco días de su detención estuvo imposibilitada de ejercer el recurso de hábeas corpus, si así lo hubiese deseado, ya que se encontraba en vigencia la referida disposición legal contraria a la Convención. Por tanto, como lo ha hecho en otros casos, la Corte considera que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 26.659 el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la señora J ” (párr. 171). Del mismo modo, consideró la Corte que “[d]e acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en casos peruanos, los juicios ante jueces “sin rostro” o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención Americana, pues impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuraban causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial. Asimismo, esta Corte reitera que esta situación se vio agravada por la imposibilidad legal de recusar a dichos jueces. A la vez, la Corte recuerda que este deber se extiende a otros funcionarios no judiciales que intervienen en el proceso, por lo cual la intervención del fiscal “sin rostro” en el proceso penal contra la señora J también constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención” (párr. 184) y en lo referente al derecho de defensa, la Corte concluye que “el Estado violó el artículo 8.2, incisos b, c, d y f de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, debido a que la señora J. no fue notificada formalmente ni informada adecuadamente de las razones de su detención y de los hechos que se le imputaban, por las limitaciones que sufrió para comunicarse libremente y en privado con su abogado, lo cual significó una restricción para que su abogado ejerciera una defensa efectiva, así como por las limitaciones legales que le impidieron interrogar a los testigos que intervinieron en la elaboración del atestado policial, sobre el cual se sustentaba la acusación en su contra. Asimismo, la ausencia de una notificación formal escrita y detallada de los cargos en su contra también constituyó una violación del 7.4 de la Convención”. En lo referente a la alegada violación al derecho a la integridad personal y la vida privada, sostuvo el tribunal “que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. (...) Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”. (párrs. 304 y 306) Por último, en referencia a las alegaciones de la señora J sobre la tortura, violencia sexual y los tratos crueles, inhumanos y degradantes de los que fue objeto, señaló el Tribunal que “la violencia sexual de la cual fue víctima la señora J por un agente del Estado y mientras estaba siendo detenida es un acto grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente. En relación con el artículo 5 de la Convención, la Corte considera que dicho acto fue denigrante y humillante física y emocionalmente, por lo que pudo haber causado consecuencias psicológicas severas para la presunta víctima. (...) Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos. (...) El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso, el Estado no ha demostrado que la fuerza utilizada al momento de la detención fue necesaria. Asimismo, la violencia sexual de que fue víctima la señora J constituye también una violación a su derecho a la integridad personal”.
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DEBIDO PROCESO
TORTURA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/J v. Perú.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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