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Título : Mendoza y otros v. Argentina
Fecha: 14-may-2013
Resumen : En distintos procesos penales César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández, Saúl Cristian Roldán Cajal y Claudio David Núñez fueron condenados a penas de privación perpetua de la libertad por hechos que ocurrieron cuando aún eran niños, es decir, antes de cumplir los 18 años de edad. Los representantes de los condenados interpusieron, en diferentes fechas, una serie de recursos de casación y quejas en los que solicitaban la revisión de las sentencias condenatorias. Los recursos fueron desestimados. En todos los casos se aplicó la Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad. Como patrón común entre los niños se observa que todos ellos crecieron en barrios marginales, en una situación de exclusión y gran vulnerabilidad socioeconómica, con carencias materiales que condicionaron su desarrollo integral. La mayor parte de ellos tuvieron estructuras familiares desintegradas, lo que generó modelos frágiles de referencia e identidad. A su vez, todos ellos tuvieron los primeros contactos con la justicia penal a muy temprana edad, lo cual trajo como consecuencia que pasaran gran parte de su infancia en institutos de menores hasta cumplir los 18 años. En julio de 1998, a los 17 años de edad, durante su permanencia en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote, Lucas Matías Mendoza recibió un pelotazo en el ojo izquierdo. Según el diagnóstico realizado 18 días después, se determinó que se produjo un desprendimiento de retina. En agosto del año siguiente fue examinado por el médico de planta del Complejo Federal para Jóvenes Adultos, quien confirmó que la lesión afectó su visión irreversiblemente, sin posibilidades quirúrgicas ni de tratamiento. Luego de transitar por diversos complejos penitenciarios, fue transferido al Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, en tal oportunidad el Cuerpo Médico Forense concluyó que su ojo derecho necesitaba el uso de lentes orgánicas junto con controles periódicos, mientras que su ojo izquierdo quedó totalmente ciego. Teniendo en cuenta la afección mayor que le provocaba su estadía en un establecimiento carcelario, 13 años después de recibir el pelotazo, el juzgado dispuso su detención domiciliaria. Ricardo David Videla Fernández durante su detención fue objeto de amenazas y persecución psicológica por parte del personal penitenciario. A su vez, en la penitenciaria de la provincia de Mendoza, donde se encontraba alojado, las celdas no contaban con baños, por lo que las excrecencias se depositaban en bolsas de nylon y el agua no era suficiente para la higiene personal. En junio de 2005, a los 20 años de edad, fue encontrado muerto, con un cinturón alrededor del cuello, de un barrote de la ventana de su celda.
Decisión: La Corte IDH encontró a la Argentina responsable por la violación a los artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad personal), 7.3 (derecho a la libertad personal), 8.1 y 8.2 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) de la CADH, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 19 (derechos del niño) de la CADH y los deberes establecidos en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Argumentos: Principio de especialización. Trato diferenciado. “Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varía en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso. Lo anterior corresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal, implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a ‘su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas’, sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia penal juvenil” (párr. 145). “En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías. En tal sentido, el artículo 5.5. de la Convención Americana señala que, ‘[c]uando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento’. Por lo tanto, conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y actores estatales especializados en justicia penal juvenil. Sin embargo, también implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de los niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo” (párr. 146). Privación de la libertad. Principio de proporcionalidad. “Conforme a este principio debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena como en su aplicación judicial. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito, privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad” (párr. 151).
“Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de la libertad de los niños, aplican especialmente los siguientes principios: 1) de ultima ratio y de máxima brevedad, que en los términos del artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, significa que ‘[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño […] se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda’, 2) de delimitación temporal desde el momento de su imposición, particularmente relacionado con los primeros, pues si la privación de la libertad debe ser excepcional y lo más breve posible, ello implica que las penas privativas de libertad cuya duración sea indeterminada o que impliquen la privación de dicho derecho de forma absoluta no deben ser aplicadas a los niños, y 3) la revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. Al respecto, si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto. A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad anticipada” (párr. 162). “[L]a prisión y reclusión perpetuas de niños son incompatibles con el artículo 7.3 de la Convención Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños” (párr. 163). Privación de la libertad. Derecho a la salud. “[E]l Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera” (párr. 189). “El artículo 5.2 de la Convención Americana establece que ‘[t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana. Así, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros…” (párr. 190). “[F]rente a niños, niñas y adolescentes privados de la libertad, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño […]. La condición de garante del Estado con respecto al derecho a la integridad personal le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél” (párr. 191). “[P]ara definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como ‘tortura’, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito” (párr. 200).
“[L]a violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos” (párr. 201). “[S]iempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. En circunstancias como las del presente caso, la falta de tal explicación lleva a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales” (párr. 203). Acceso a la justicia. Recursos judiciales. “[L]os Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprenden de las normas convencionales de derecho internacional, imperativas para los Estados Parte, sino que además deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos” (párr. 217).
“[P]uede considerarse responsable al Estado por la muerte de una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales cuando las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los responsables. En tal sentido, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona que se encontraba bajo su custodia, y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” (párr. 219). Tortura. Debida diligencia. “[E]sta Corte reitera que en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado debe iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos, sobre todo cuando ésta se encuentra priva da de la libertad bajo la custodia del Estado. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos de la persona privada de la libertad, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura” (párr. 234). “Así, la Corte observa que en este caso se iniciaron dos investigaciones en relación con las torturas perpetradas en contra de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, respectivamente. Sin embargo, el Fiscal a cargo solicitó el archivo de las mismas después de aproximadamente seis meses porque las presuntas víctimas no identificaron a los supuestos perpetradores y por su ‘poca colaboración’ […]. Por tanto, la Corte considera que, en este caso, el Estado descargó en las presuntas víctimas su obligación de investigar, pese a que, como se ha indicado, dicha obligación no puede depender de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios…” (párr. 235). “[L]as investigaciones fueron archivadas sin que el Estado haya proporcionado una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido a fin de desvirtuar la presunción de responsabilidad estatal por las torturas sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez [...]. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez” (párr. 236).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
CONDICIONES DE DETENCIÓN
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DOBLE CONFORME
FAMILIAS
PRISIÓN PERPETUA
RECURSOS
REFORMA LEGAL
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
TORTURA
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://dspace.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/84
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