Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2162
Título : Bueno Alves v. Argentina
Fecha: 11-may-2007
Resumen : El señor Bueno Alves, uruguayo residente en Argentina, de 43 años de edad y artesano marmolero de profesión, inició una transacción de compraventa inmobiliaria con la señora Norma Lage, operación que finalmente se frustró. A raíz de ello, en febrero de 1988 el peticionario denunció a la señora Lage por estafa y amenazas por el mencionado intento de transacción, lo que dio inicio a la causa No. 24.519. A su vez, el 10 de marzo de 1988, la señora Norma Lage denunció por estafa y extorsión al señor Bueno Alves y a otros, con base en la misma transacción, con lo cual se abrió el proceso penal No. 25.314. Posteriormente, ambas causas fueron acumuladas. El 20 de marzo de 1988 las partes acordaron rescindir la transacción. Sin embargo, el 5 de abril de 1988, cuando se estaba llevando a cabo una reunión con tal fin, el señor Bueno Alves y su abogado, el señor Carlos Alberto Pérez Galindo, fueron detenidos y la oficina profesional de éste fue allanada. Todas estas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, bajo mandato del juzgado a cargo del proceso penal No. 24.519. El señor Bueno Alves fue objeto de torturas consistentes en, inter alia, golpes con la mano ahuecada en los oídos y privado de su medicación para la úlcera mientras se encontraba en sede policial la madrugada del 6 de abril de 1988, a fin de que declarase contra sí mismo y su abogado, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa. A consecuencia de estos golpes el peticionario sufrió un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio.
Argumentos: La Corte estableció que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece al dominio del jus cogens internacional y subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. La Corte retomó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, bajo la cual determinó que los elementos constitutivos de la tortura son la intencionalidad del acto, que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y que se cometa con determinado fin o propósito. En el presente caso se determinó la concurrencia de dichos aspectos, habiéndose configurado la tortura en perjuicio del señor Bueno Alves, lo que implica la violación por parte del Estado al derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos). En cuanto al deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Corte manifestó que en, base a los artículos 1, 6 y 8 (Prevención y sanción de la tortura) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional. En igual sentido, la Corte ha señalado que el artículo 5.1 de la Convención, implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Investigación a la cual son aplicables los principios de independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas. A su vez señaló que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud. Respecto a las Garantías Judiciales (Art. 8) y la Protección Judicial (Art. 25) la Corte observó que no existió elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor Bueno Alves, como detenido extranjero, de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. Finalmente la Corte destacó que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En este sentido, el Tribunal consideró que únicamente los integrantes del núcleo familiar más íntimo del peticionario, esto es, su madre, ex esposa e hijos, fueron víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana por el perjuicio emocional que padecieron por las torturas que aquél sufrió a manos de agentes del Estado y la posterior denegación de justicia.
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: TORTURA
DEBIDO PROCESO
FAMILIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4594
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bueno Alves v. Argentina.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.