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Título : Servellón García y otros v. Honduras
Fecha: 21-sep-2006
Resumen : En la década de 1990, en virtud de la respuesta estatal de represión preventiva y armada a las pandillas juveniles, se generó un contexto de violencia marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social, identificados como “delincuentes juveniles”. En este marco, el 15 de septiembre de 1995 se llevaron a cabo detenciones colectivas en la ciudad de Tegucigalpa en las que resultaron detenidos Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez. Aunque los dos primeros eran menores de edad, fueron alojados con adultos y no se les permitió comunicarse con sus familias. Aunque, al día siguiente, la Jueza de Policía ordenó su liberación, se los mantuvo detenidos. El 17 de septiembre se encontraron sus cadáveres en distintos puntos de la ciudad con heridas de armas de fuego y signos de tortura similares entre sí. Entonces, se iniciaron investigaciones criminales sobre los hechos y, en 1996, el Ministerio Público presentó acusación contra los funcionarios policiales que intervinieron en el caso. Cuando la CorteIDH dictó sentencia, en el ámbito local se había cerrado el sumario y elevado las actuaciones a la etapa de plenario.
Argumentos: El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad personal) y 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que Honduras era responsable por la violación de los artículos 7.6, 8.1, 8.2 (garantías judiciales), 25.1 (protección judicial) y los artículos 5.5 y 19 (derechos del niño) respecto de Sevellon Garcia y Betancourth Vásquez. 1. Derecho a la vida, a la integridad y libertad personal “El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención…” (párr. 88). “Asimismo, la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad” (párr. 90). “[U]na detención masiva y programada de personas sin causa legal, en la que el Estado detiene masivamente a personas que la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito, constituye una detención ilegal y arbitraria…” (párr. 93). “Las detenciones programadas y colectivas, las que no se encuentran fundadas en la individualización de conductas punibles y que carecen del control judicial, son contrarias a la presunción de inocencia, coartan indebidamente la libertad personal y transforman la detención preventiva en un mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no puede realizarlas, en circunstancia alguna” (párr. 96). ”El ensañamiento con que se ejecutó a las víctimas, privándoles de la vida en forma humillante, las marcas de tortura física presentes en los cuatro cadáveres, y la forma como sus cuerpos fueron abandonados a la intemperie, constituyeron graves atentados al derecho a la vida, a la integridad y libertad personales” (párr. 99). “La Corte advierte que, en atención al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, el Estado no puede permitir por parte de sus agentes, ni fomentar en la sociedad prácticas que reproduzcan el estigma de que niños y jóvenes pobres están condicionados a la delincuencia, o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana. Esa estigmatización crea un clima propicio para que aquellos menores en situación de riesgo se encuentren ante una amenaza latente a que su vida y libertad sean ilegalmente restringidas” (párr. 112). 2. Obligaciones del Estado para la protección de niños, niñas y adolescentes “El Estado tiene la obligación de asegurar la protección de los niños y jóvenes afectados por la pobreza que estén socialmente marginados y, especialmente, evitar su estigmatización social como delincuentes. [S]i los Estados tienen elementos para creer que los niños en situación de riesgo están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben extremar las medidas de prevención del delito. El Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño” (párr. 116). “Los hechos del presente caso ocurrieron en razón de la condición de personas en situación de riesgo social que tenían las víctimas, lo que demuestra que el Estado no les proporcionó a Marco Antonio Servellón García ni a Rony Alexis Betancourth Vásquez un ambiente que les protegiera de la violencia y del abuso, y no permitió su acceso a servicios y bienes esenciales, de una forma tal que esa falta privó definitivamente a los menores su posibilidad de emanciparse, desarrollarse y de tornarse adultos que pudieran determinar su propio futuro” (párr. 117). 3. Deber de investigar “En casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida, y en su caso, castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado” (párr. 123). “En el proceso penal tramitado en el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa no se ha decretado todavía la sentencia de primera instancia, en vulneración del plazo razonable. Este Tribunal considera que dicha demora, en exceso prolongada, constituye per se una violación de las garantías judiciales, como lo ha señalado en otros casos, la cual no ha sido justificada por el Estado” (párr. 150). “Lo anterior demuestra la falta de diligencia en el impulso de los procedimientos orientados a investigar, procesar, y en su caso, sancionar a todos los responsables. La función de los órganos judiciales intervinientes en un proceso no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que los jueces que dirijan el proceso eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, que conduzcan a la impunidad y frusten la debida protección judicial de los derechos humanos” (párrs. 151).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DETENCIÓN DE PERSONAS
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
VULNERABILIDAD
LIBERTAD
DERECHO A LA VIDA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
TORTURA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Servellón García y otros v. Honduras.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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