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| Fecha | Título | Resumen |
|---|---|---|
| 26-ago-2026 | RLV (Causa N° 13076146645) | Una mujer ingresó a trabajar en 2012 a la Municipalidad de San Rafael, Provincia de Mendoza, bajo la modalidad de planta transitoria. En 2019, comunicó a su empleadora, mediante certificado médico, que cursaba un embarazo de tres meses con amenaza de aborto. Con motivo de esa situación, su médico tratante le indicó reposo absoluto por el término de cuarenta y ocho horas. Luego, presentó un nuevo certificado médico con la prórroga del reposo por diez días. En ese contexto, la Municipalidad le notificó la finalización de su designación. Con posterioridad, la mujer perdió el embarazo. Contra la decisión de la empleadora, la trabajadora interpuso un recurso de revocatoria, solicitó su reincorporación y reclamó el pago de las remuneraciones no percibidas hasta el momento de su presentación. La petición fue rechazada por el Poder Ejecutivo local. Frente a ello, la mujer presentó un recurso de apelación ante el Consejo Deliberante, el que también fue desestimado. En consecuencia, dedujo una acción procesal administrativa contra la Municipalidad, para que se dejara sin efecto la resolución mediante la cual se dispuso el cese de su designación transitoria y se le abonaran las indemnizaciones pertinentes. A su vez, requirió que se le pagaran los seis meses que correspondían de gestación, más los ocho meses de estabilidad que la normativa tenía prevista luego de producido el parto. En su presentación, sostuvo que la modalidad de contratación temporal revestía carácter excepcional. Al respecto, señaló que, para su utilización, el empleador debía acreditar, tanto al inicio de la relación laboral como en las sucesivas prórrogas, las razones que la justificaban. Alegó que eso no ocurrió en su caso y que la empleadora utilizó esa figura excepcional para encubrir tareas administrativas de carácter permanente. Por esos argumentos, consideró que su vínculo debía ser calificado como una relación de empleo público municipal. Asimismo, manifestó haber sido objeto de actos de discriminación durante el último año de la relación laboral por parte de un superior, los cuales alcanzaron su máxima expresión luego de comunicar su embarazo. Por su parte, la Municipalidad negó los hechos invocados por la actora. En ese sentido, indicó que la resolución que dispuso el cese de su contratación había sido dictada con anterioridad a la fecha en la que tomó conocimiento de su embarazo. Expuso también que la contratación bajo la modalidad transitoria constituía un legítimo ejercicio de las facultades de la administración, por lo que negó haberla utilizado con el propósito de perjudicar los derechos de la mujer. Además, expresó que, previo al dictado de la resolución cuestionada, la actora no había cumplido con la obligación legal de acreditar su embarazo mediante la presentación de un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto. Por último, negó que hubiera existido discriminación en su contra y, en consecuencia, solicitó que se desestimara la acción. |
| 6-jul-2026 | Ramos y otro (causa N° ° 695) | Dos jóvenes, de veinte y veintitrés años, fueron imputados por el delito de tenencia simple de estupefacientes. En su poder se habían secuestrado 3,50 gramos de marihuana. En ese marco, el juzgado dictó la falta de mérito y ordenó la realización urgente de un examen médico y psiquiátrico para determinar la existencia de adicción, secuelas o indicadores de consumo de sustancias. En ese sentido, se invocó el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). La defensa oficial de uno de los jóvenes interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Entre sus argumentos, sostuvo que la medida constituía una pericia médico-psiquiátrica compulsiva que exigía la participación activa del imputado y la revelación de información perteneciente a su esfera íntima. Además, alegó que la imposición del examen vulneraba la garantía contra la autoincriminación reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales aplicables. Por último, argumentó que no se verificaban los presupuestos exigidos por el artículo 78 del CPPN para ordenar de manera obligatoria un examen mental. En ese sentido, destacó que el delito atribuido preveía una pena de uno a seis años de prisión y la persona imputada no encuadraba en ninguno de los supuestos especiales contemplados por esa norma. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal no formuló oposición a los agravios planteados por la defensa. |
| 4-feb-2026 | LBP (Causa N° 70315) | Una mujer con una discapacidad psicosocial tenía una hija de cuatro años. En el 2020, sus progenitores iniciaron una acción judicial para la determinación de su capacidad jurídica y solicitaron que se los designara como sistema de apoyo. En su presentación, explicaron que se hacían cargo de su nieta. Manifestaron que en otro proceso judicial habían solicitado la tutela de la niña y, en ese marco, habían sido designados guardadores provisorios. Durante el proceso de determinación de la capacidad jurídica, se realizaron informes interdisciplinarios a la mujer. Los estudios concluyeron que tenía una discapacidad intelectual leve a moderada. En virtud de ello, indicaron que gozaba de autonomía para realizar actividades básicas de la vida cotidiana y que requería de apoyos para las instrumentales. En particular, uno de los informes destacó que no se encontraba en condiciones de tomar decisiones con relación al cuidado de terceros, por lo que requería apoyo y acompañamiento para el ejercicio de la función materna.; El juzgado interviniente restringió el ejercicio de la capacidad jurídica para actos de administración y disposición de bienes, manejo de sumas de dinero, gestión y percepción de beneficio previsional, obtención de créditos, firma de contratos, entre otros, y designó a sus progenitores como apoyos con funciones de representación. Aclaró que ellos debían asistirla cuando tuviera que brindar el consentimiento informado para prácticas médicas. A su vez, precisó que la mujer podía ejercer su derecho al voto, pero le restringió la posibilidad de integrar mesas electorales o ser votada para cargos electivos. También restringió y suspendió el ejercicio de la responsabilidad parental respecto a su hija. Para decidir así, entendió que la mujer no estaba en condiciones de tomar tanto las decisiones que hacían a la vida cotidiana, como aquellas de mayor transcendencia para su hija. Explicó que cabía aplicar al caso el artículo 702, inciso c, el cual habilita a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en casos graves de salud mental. Por último, aclaró que no estaba previsto que la responsabilidad parental pudiera ejercerse a través de apoyos.; Contra esta sentencia, la Defensoría Pública Curaduría N° 4 –designada para ejercer la defensa técnica de la mujer– interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, objetó la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental y la no designación de apoyos. Destacó que esa medida resultaba desproporcionada ya que no guardaba relación con el cuadro de salud mental de su asistida. Asimismo, remarcó que así se afectaba su derecho fundamental a la maternidad que se proyectaba a su hija. Añadió que la restricción suponía un acto de discriminación con motivo de la discapacidad. Sostuvo que la falta de designación de apoyos para esa función contrariaba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello debido a que los apoyos se establecen para garantizar el derecho a elegir de las personas con discapacidad y ayudarlas en la toma de decisiones para ejercer sus derechos. Enfatizó que la solicitud de designación de apoyos para el ejercicio del rol materno era un ajuste razonable de acuerdo a la Convención. Por su parte, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo adhirió a lo solicitado por el Defensor Público Curador. |
| 5-sep-2025 | SGG (Causa N°57071) | En el marco de un proceso de determinación de la capacidad jurídica de un hombre, se designó como apoyo provisorio a su tío. Luego, este denunció que la cobertura médica a la que estaba afiliado su sobrino no le otorgaba el acompañante terapéutico que sus médicos tratantes le habían indicado. Ante esa situación, el juzgado interviniente le impuso a la obra social que cumpliera con la prestación. Contra esa decisión, la cobertura interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, propuso la realización de una nueva evaluación interdisciplinaria a fin de determinar las prestaciones que fueran necesarias. Asimismo, señaló que la Ley Nacional de Salud Mental N°26.657 contemplaba al acompañante terapéutico dentro de un tratamiento psiquiátrico de duración acotada, pero no para el cuidado de los pacientes por tiempo indeterminado. Agregó que, si bien se trataba de una actividad prevista en la Ley N°25.421 –que creó el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental–, no estaba reglamentada. A su vez, planteó que la figura no reunía los requisitos establecidos para prestar servicios de salud, consistentes en título habilitante y matrícula. Indicó que, por ese motivo, no resultaba posible inscribir a los acompañantes terapéuticos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a personas con discapacidad. Por su parte, la Defensoría Pública Curaduría interviniente solicitó el rechazo del recurso interpuesto. |
| 13-ago-2025 | Unión de Usuarios y Consumidores (Causa N° 33790) | En el año 2025, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°493/2025. Con esa resolución, modificó el artículo 3, 81 y 37 de la ley Nº 26.221 que regulaba la prestación de agua potable y desagües cloacales. En ese sentido, dispuso que, a partir de ese momento, se autorizaban los cortes de suministro por falta de pago de los usuarios residenciales. Con posterioridad, dos asociaciones de consumidores iniciaron una demanda contra el Estado Nacional. En ese marco, solicitaron que se dictara una medida cautelar para que se suspendiera la ejecución de la medida. Entre sus argumentos, expresaron que la nueva disposición era una regresión normativa que afectaba la vida, salud y seguridad de los usuarios alcanzados por el decreto. Agregaron que la normativa anterior reconocía que la suspensión del servicio no solo afectaba directamente a los usuarios, sino que podía generar un riesgo ambiental de contaminación. En consecuencia, consideraron que la nueva disposición era contradictoria con el resto del marco normativo vigente. Por ese motivo, solicitaron que se declarara la nulidad absoluta e inconstitucionalidad del decreto. |
| 30-ene-2025 | BM (Causa N° 30960) | Un grupo de personas mayores se encontraba alojado en una residencia de larga estadía. La cobertura era provista por PAMI, entidad a la cual se encontraban afiliadas. Con posterioridad, PAMI le informó al establecimiento geriátrico su decisión de dar por finalizado el contrato vigente entre ambas partes. Como fundamento, alegó que el prestador no cumplía con la normativa que regulaba la atención a personas afiliadas. Por ese motivo, PAMI comunicó de manera informal a los familiares de sus afiliados que serían trasladados a otra institución. Les hizo saber que, en caso de no aceptar el traslado, se les entregarían cheques por un millón de pesos para que continuaran abonando por su cuenta la estadía en la residencia. Frente a esta situación, las personas mayores interpusieron una acción de amparo a fin de que PAMI dejara sin efecto la decisión de rescindir el contrato con el establecimiento. Asimismo, solicitaron una medida cautelar para que la prestación siguiera en la misma residencia. En su presentación, sostuvieron que la institución cumplía con los requisitos edilicios, de accesibilidad, atención médica, cuidado, buen trato y alimentación. Además, manifestaron que consideraban a ese lugar como su hogar, ya que habían construido lazos afectivos y emocionales. En consecuencia, señalaron que un eventual traslado les ocasionaría un perjuicio irreparable. Por su parte, PAMI afirmó que se habían realizado auditorías para evaluar la calidad del servicio en diversas áreas. A partir de esas evaluaciones, había emitido observaciones específicas dirigidas al prestador, con el objetivo de que ajustara sus servicios a los estándares requeridos dentro de un plazo razonable. Ante la falta de adecuación y la persistencia de condiciones deficitarias, la demandada rescindió el contrato. Luego, se le dio vista a la Defensoría Pública Oficial Nº 1 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata. En carácter de defensoría de menores e incapaces, asumió la intervención complementaria en defensa de los derechos e intereses de una de las personas involucradas, quien contaba con un proceso de determinación de la capacidad. En ese contexto, la defensoría solicitó que se requiera a la parte actora que acompañara la documentación que acredite que el establecimiento se encontraba habilitado para prestar servicios geriátricos. En su defecto, pidió que se oficiara al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires con ese fin. Asimismo, peticionó que, en caso de hacerse lugar a la medida solicitada, se diera intervención al Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General de la Nación –jurisdicción La Plata– a título de colaboración, a fin de constatar la situación de la residencia y de las personas allí alojadas. |
| 18-oct-2024 | GEC (Causa N° 51196) | Una mujer adulta mayor tenía una discapacidad psicosocial y atravesaba una situación de vulnerabilidad socioeconómica extrema. Su hijo había fallecido, por lo que solo contaba con una hermana, quien también era una adulta mayor y se encontraba imposibilitada de ayudarla económicamente. Sin embargo, la asistía con el cobro y administración de su beneficio previsional. Asimismo, la mujer vivía en una residencia de larga estadía. Con posterioridad –a raíz de una denuncia de violencia familiar y de la adopción de una medida de restricción de acercamiento contra su hija– la Defensoría Pública de Menores e Incapaces N° 7 tomó intervención e inició un proceso de determinación de su capacidad jurídica. En ese marco, el expediente se abrió a prueba. Los profesionales del equipo interdisciplinario recomendaron la implementación de acompañamiento terapéutico a fin de favorecer la autonomía de la mujer, la organización de actividades de la vida diaria y la gestión de recursos de salud ante su obra social. A su vez, la Defensoría Pública Curaduría N° 1 asumió la defensa técnica de la mujer. Frente a la urgencia del cuadro de salud de la mujer y como medida cautelar en virtud de lo establecido por el artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación, se ordenó a PAMI la cobertura integral e inmediata de los honorarios correspondientes a la acompañante terapéutica, que para ese entonces ya estaba prestando funciones. También se le impuso solventar el resto de las prestaciones e insumos que requiriera la afiliada –entre los que se encontraba sesiones de kinesiología y pañales descartables–, ya que ni ella ni su hermana estaban en condiciones de afrontar esas gestiones y gastos. Para decidir de esa forma, valoró que la acompañante terapéutica no había interrumpido su trabajo con la mujer pese a que hasta el momento no había percibido suma alguna. Contra lo decidido, PAMI interpuso un recurso de revocatoria y apeló en subsidio. En esa oportunidad, el juez admitió de manera parcial la revocatoria y consideró que la PAMI no debía gestionar turnos para las personas afiliadas. En ese sentido, sostuvo que Defensoría Pública Curaduría tenía esa función y que, por lo tanto, debería en adelante efectuar los trámites pertinentes según las necesidades de su asistida. Contra esa cuestión, la Defensora Pública Curadora presentó un recurso de aclaratoria con apelación en subsidio. En este sentido, hizo saber que a la fecha el juzgado había ordenado las medidas provisorias necesarias para garantizar el derecho a la salud de la afiliada y salvaguardar su patrimonio, y que no había procedido a designar a la Defensoría Pública Curaduría como apoyo provisorio ni los actos para los cuales se requerirían su asistencia. Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces ante la Cámara acompañó el planteo. |
| 3-oct-2024 | Ramos Padilla | El apoderado de un partido político presentó una denuncia ante el fuero ordinario de La Plata contra el titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 con competencia electoral de La Plata. La jurisdicción local declinó su competencia. Entonces, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata remitió las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 3. Sin embargo, el juez a cargo de ese juzgado se declaró incompetente para intervenir por razón de la materia, basado en el artículo 146 duovicies del Código Electoral Nacional. |
| 4-sep-2024 | CWM (Causa N° 52813) | Un hombre fue declarado inimputable y sobreseído por la justicia en lo criminal y correccional. Asimismo, como medida de seguridad se dispuso su internación compulsiva en un hospital especializado y su control por parte del fuero nacional en lo civil, al que se dio inmediata intervención. En esa ocasión, el juzgado civil habilitó la feria judicial y le pidió al hospital un informe detallado sobre la situación del hombre. En su respuesta, el equipo de salud expuso que no presentaba riesgo cierto e inminente ni para su persona ni para terceros. En ese sentido, señaló que podía seguir concurriendo al centro de salud bajo un tratamiento ambulatorio. Ese mismo día, la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) tomó intervención en el expediente. En concreto, solicitó que se convirtiera la medida privativa de la libertad en una internación por motivos de salud mental. Además, requirió que aceptara la competencia para actuar en el caso y que comunicara al lugar de internación que no era necesaria la autorización judicial para la externación ni para los permisos de salida. Sin embargo, el juzgado civil rechazó lo solicitado. Para decidir de ese modo, destacó que la medida de seguridad resultaba ajena a su competencia. Sobre ese aspecto, expresó que el cese de la causa penal no suponía su obligación de controlar esa medida. Explicitó que su actuación se limitaba a las internaciones que fueran definidas por equipos evaluadores de las instituciones de salud. Contra esa decisión, la Unidad interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Entre sus principales argumentos, sostuvo que las medidas de seguridad se diferencian de otros tipos de internación en cuanto a que demandan una resolución jurisdiccional para su cese, de acuerdo a lo establecido por el artículo 23 de la Ley 26657 de Salud mental. No obstante, también aclaró que ello no implicaba que pudieran extenderse si no había motivos suficientes. Sobre esa cuestión, dijo que en el caso el equipo tratante había evaluado que la internación ya no era la alternativa terapéutica más adecuada para su asistido. |
| 21-feb-2024 | Amador | Un hombre fue acusado por el delito de homicidio agravado cometido contra una mujer. En la etapa de instrucción, los padres de la víctima se constituyeron como parte querellante. El representante del MPF requirió la elevación a juicio. La querella, por su parte, no formuló requerimiento de elevación por omisión de los letrados intervinientes. En la etapa de juicio, los padres de la víctima cambiaron su representación legal y designaron al Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos de la Defensoría General de la Nación.; En ese marco, los nuevos letrados plantearon como cuestión preliminar la necesidad de contar con amplias facultades para intervenir en el debate, alegar sobre la prueba y requerir pena. Entre sus argumentos, sostuvieron el cambio de paradigma normativo introducido por las leyes N° 26.485 y N° 27.372, así como en la protección integral garantizada por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de Belem do Pará. El representante del Ministerio Público Fiscal adhirió al planteo y sostuvo que la omisión del requerimiento de elevación no debía ser imputable a los familiares. Por su parte, la defensa del hombre imputado se opuso. |
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