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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5947
Título : | SGG (Causa N°57071) |
Fecha: | 5-sep-2025 |
Resumen : | En el marco de un proceso de determinación de la capacidad jurídica de un hombre, se designó como apoyo provisorio a su tío. Luego, este denunció que la cobertura médica a la que estaba afiliado su sobrino no le otorgaba el acompañante terapéutico que sus médicos tratantes le habían indicado. Ante esa situación, el juzgado interviniente le impuso a la obra social que cumpliera con la prestación. Contra esa decisión, la cobertura interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, propuso la realización de una nueva evaluación interdisciplinaria a fin de determinar las prestaciones que fueran necesarias. Asimismo, señaló que la Ley Nacional de Salud Mental N°26.657 contemplaba al acompañante terapéutico dentro de un tratamiento psiquiátrico de duración acotada, pero no para el cuidado de los pacientes por tiempo indeterminado. Agregó que, si bien se trataba de una actividad prevista en la Ley N°25.421 –que creó el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental–, no estaba reglamentada. A su vez, planteó que la figura no reunía los requisitos establecidos para prestar servicios de salud, consistentes en título habilitante y matrícula. Indicó que, por ese motivo, no resultaba posible inscribir a los acompañantes terapéuticos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a personas con discapacidad. Por su parte, la Defensoría Pública Curaduría interviniente solicitó el rechazo del recurso interpuesto. |
Decisión: | La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución recurrida. Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta que el hombre requería la asistencia de un acompañante terapéutico en forma impostergable. En ese sentido, consideró que la respuesta judicial debía ser expeditiva para no desnaturalizar la urgencia de la prestación (jueza Maggio, y jueces Ramos Feijoó y Parrilli). |
Argumentos: | 1. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Acompañante terapéutico. Cobertura integral. Tutela judicial efectiva. “[L]a ley 24.901 de Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, se desprende con claridad el mandato legal de garantizar un abordaje integral, multidisciplinario y sostenido en el tiempo, orientado a la plena inclusión y desarrollo de las personas con discapacidad. [P]odemos afirmar –a contrario de lo que intenta introducir la apelante-, que los artículos 15, 17 y 18 de la mencionada ley, configuran un plexo normativo orientado a garantizar el acceso efectivo a prestaciones esenciales, en el marco de un enfoque de derechos, inclusión y equidad, que impone al Estado y a los agentes obligados el deber de asegurar su cumplimiento sin dilaciones ni restricciones arbitrarias. Por último, el anexo 1 de la ley 25.421 ‘programa de asistencia primaria de salud mental’ tiene previsto el acompañamiento terapéutico como método de prevención terciaria, rehabilitación, reinserción social y familiar. A partir de lo señalado, […] el derecho a la salud constituye no solo un derecho fundamental, sino también una fuente de obligaciones concretas para el Estado. Estas obligaciones deben traducirse en acciones positivas que promuevan su cumplimiento efectivo, a través de políticas públicas que garanticen el acceso igualitario a la atención médica, e impulsen la prevención y el tratamiento de enfermedades, y generen condiciones propicias para el bienestar integral de toda la población…”. “[L]a apelante transcribe artículos de leyes que intenta utilizar a su favor para no otorgar [a su afiliado] el acompañante terapéutico que necesita, cuando en rigor de verdad toda la normativa citada no hace más que prever protección y beneficio a aquella persona que lo necesita, y que atraviesa un proceso como el del presente. Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta, que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, deben velar por la vigencia real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales explicitas e implícitas, ponderar las circunstancias a fin de evitar la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma que conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de ‘afianzar la justicia’ enunciado del Preámbulo de la Constitución Nacional (conf. Fallos 302:1284)…”. “Partiendo del marco normativo previamente expuesto, y habiendo examinado los elementos incorporados al proceso, corresponde afirmar que la medida dispuesta tiene por finalidad brindar una respuesta jurisdiccional eficaz, proporcional y ajustada a las necesidades del [hombre]. En efecto, la situación planteada revela la existencia de una necesidad concreta e impostergable vinculada al ejercicio pleno del derecho a la salud y a la protección integral de la persona con discapacidad, conforme lo establece la legislación. [L]as mismas no lo solo consagran las prestaciones esenciales que se han mencionado, sino que imponen al Estado y a los agentes obligados el deber de garantizar su acceso oportuno, continuo y adecuado. En este contexto, la intervención del órgano jurisdiccional no puede demorarse ni supeditarse a trámites que desnaturalicen la urgencia del requerimiento, como pretende [la recurrente] con el pedido de una nueva evaluación del interesado. Por el contrario, resulta imperioso que los operadores de justicia actuemos con celeridad y firmeza, a fin de evitar que la inacción o la dilación administrativa comprometan derechos fundamentales reconocidos por normas de jerarquía constitucional…”. “[L]a protección integral de las personas con discapacidad exige no solo el reconocimiento de sus derechos, sino también un compromiso activo por parte de los operadores de justicia para garantizar su ejercicio efectivo. En este sentido, resulta fundamental acompañar no solo a las personas con discapacidad, sino también a su núcleo familiar, dada la ardua tarea que estas personas enfrentan –muchas veces en soledad en su vida cotidiana. En el caso de autos, el tío del Sr. […] (apoyo provisorio del usuario) es una persona de 80 años, es decir, no podemos perder de eje que la familia es la que atraviesa la parte más difícil y nosotros desde nuestro lugar debemos ayudarlos, y por supuesto con las herramientas que tenemos tratemos de facilitar un poco la vida a quienes lo necesitan, y acuden al Poder Judicial en busca de respuestas. Por ello, el servicio de justicia tiene un rol insoslayable, y quienes lo brindamos debemos actuar con sensibilidad, celeridad y perspectiva de derechos humanos, asegurando que las personas con discapacidad y sus entornos afectivos no sean invisibilizados ni postergados. Sino escuchados, protegidos y empoderados…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B |
Voces: | ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO COBERTURA INTEGRAL DERECHO A LA SALUD PERSONAS CON DISCAPACIDAD TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5513 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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SGG (Causa N°57071).pdf | Sentencia completa | 239.73 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |