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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5513
Título : | GEC (Causa N° 51196) |
Fecha: | 18-oct-2024 |
Resumen : | Una mujer adulta mayor tenía una discapacidad psicosocial y atravesaba una situación de vulnerabilidad socioeconómica extrema. Su hijo había fallecido, por lo que solo contaba con una hermana, quien también era una adulta mayor y se encontraba imposibilitada de ayudarla económicamente. Sin embargo, la asistía con el cobro y administración de su beneficio previsional. Asimismo, la mujer vivía en una residencia de larga estadía. Con posterioridad –a raíz de una denuncia de violencia familiar y de la adopción de una medida de restricción de acercamiento contra su hija– la Defensoría Pública de Menores e Incapaces N° 7 tomó intervención e inició un proceso de determinación de su capacidad jurídica. En ese marco, el expediente se abrió a prueba. Los profesionales del equipo interdisciplinario recomendaron la implementación de acompañamiento terapéutico a fin de favorecer la autonomía de la mujer, la organización de actividades de la vida diaria y la gestión de recursos de salud ante su obra social. A su vez, la Defensoría Pública Curaduría N° 1 asumió la defensa técnica de la mujer. Frente a la urgencia del cuadro de salud de la mujer y como medida cautelar en virtud de lo establecido por el artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación, se ordenó a PAMI la cobertura integral e inmediata de los honorarios correspondientes a la acompañante terapéutica, que para ese entonces ya estaba prestando funciones. También se le impuso solventar el resto de las prestaciones e insumos que requiriera la afiliada –entre los que se encontraba sesiones de kinesiología y pañales descartables–, ya que ni ella ni su hermana estaban en condiciones de afrontar esas gestiones y gastos. Para decidir de esa forma, valoró que la acompañante terapéutica no había interrumpido su trabajo con la mujer pese a que hasta el momento no había percibido suma alguna. Contra lo decidido, PAMI interpuso un recurso de revocatoria y apeló en subsidio. En esa oportunidad, el juez admitió de manera parcial la revocatoria y consideró que la PAMI no debía gestionar turnos para las personas afiliadas. En ese sentido, sostuvo que Defensoría Pública Curaduría tenía esa función y que, por lo tanto, debería en adelante efectuar los trámites pertinentes según las necesidades de su asistida. Contra esa cuestión, la Defensora Pública Curadora presentó un recurso de aclaratoria con apelación en subsidio. En este sentido, hizo saber que a la fecha el juzgado había ordenado las medidas provisorias necesarias para garantizar el derecho a la salud de la afiliada y salvaguardar su patrimonio, y que no había procedido a designar a la Defensoría Pública Curaduría como apoyo provisorio ni los actos para los cuales se requerirían su asistencia. Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces ante la Cámara acompañó el planteo. |
Decisión: | La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia que ordenaba a PAMI la cobertura total e inmediata de los honorarios de acompañamiento terapéutico. Asimismo, en cuanto a la aclaratoria interpuesta por la Defensora Pública Curadora, comunicó que mantendría lo decidido en la anterior instancia (jueza Scolarici y juez Ramos Feijoó). |
Argumentos: | 1. Personas con discapacidad. Tratamiento interdisciplinario. Acompañante terapéutico. Cobertura integral. PAMI. Derecho a la salud. “Surge de autos que la [acompañante terapéutica] se encuentra actualmente cumpliendo sus funciones de forma ininterrumpida, a pesar de no percibir sus honorarios en tiempo y forma. El principal aspecto a tener en consideración sobre este particular supuesto, es lo referido por el magistrado de grado, en cuanto a las eventuales demoras en efectuar el pago, circunstancia que constituye un incumplimiento de las obligaciones legales de las obras sociales y empresas de medicina prepaga y pone en riesgo la continuidad de las prestaciones garantizadas por la ley 24.901. [C]oincidentemente con lo expresado por el tribunal de grado y por el Ministerio Público, lo relevante del caso es, precisamente, no interrumpir una situación favorable que se le brinda a la causante –tratamiento–, como tampoco discontinuarlo por razones de índole administrativas o burocráticas que podrían obstaculizar una mejora en el estado de salud de la paciente…”. 2. Capacidad jurídica. Proceso. Medidas cautelares. Interpretación de la ley. Derecho a la integridad personal. “[Los] procesos [de determinación de la capacidad jurídica] han sido concebidos y regulados esencialmente en resguardo y beneficio de las personas en cuyo interés se promueven, sin que impliquen una sanción o un castigo. En definitiva, se trata de resguardar a la persona. Es decir, efectuar una interpretación integradora de las normas jurídicas señaladas y el derecho a la salud reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional […]. En función de ello, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el marco de este proceso sobre determinación de la capacidad permite al juzgador dictar las medidas necesarias tendientes a asegurar la integridad psicofísica de las personas en situación de vulnerabilidad y, así, garantizar sus derechos fundamentales. [E]n tal contexto, las circunstancias ya apuntadas revisten suficiente entidad para considerar que la medida ordenada por el magistrado de grado se encuentra, por el momento, justificada…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5515 |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F |
Voces: | ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO CAPACIDAD JURÍDICA COBERTURA INTEGRAL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA SALUD INTERPRETACIÓN DE LA LEY MEDIDAS CAUTELARES PAMI PERSONAS CON DISCAPACIDAD PROCESO TRATAMIENTO INTERDISCIPLINARIO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5356 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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