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Título : BM (Causa N° 30960)
Fecha: 30-ene-2025
Resumen : Un grupo de personas mayores se encontraba alojado en una residencia de larga estadía. La cobertura era provista por PAMI, entidad a la cual se encontraban afiliadas. Con posterioridad, PAMI le informó al establecimiento geriátrico su decisión de dar por finalizado el contrato vigente entre ambas partes. Como fundamento, alegó que el prestador no cumplía con la normativa que regulaba la atención a personas afiliadas. Por ese motivo, PAMI comunicó de manera informal a los familiares de sus afiliados que serían trasladados a otra institución. Les hizo saber que, en caso de no aceptar el traslado, se les entregarían cheques por un millón de pesos para que continuaran abonando por su cuenta la estadía en la residencia. Frente a esta situación, las personas mayores interpusieron una acción de amparo a fin de que PAMI dejara sin efecto la decisión de rescindir el contrato con el establecimiento. Asimismo, solicitaron una medida cautelar para que la prestación siguiera en la misma residencia. En su presentación, sostuvieron que la institución cumplía con los requisitos edilicios, de accesibilidad, atención médica, cuidado, buen trato y alimentación. Además, manifestaron que consideraban a ese lugar como su hogar, ya que habían construido lazos afectivos y emocionales. En consecuencia, señalaron que un eventual traslado les ocasionaría un perjuicio irreparable. Por su parte, PAMI afirmó que se habían realizado auditorías para evaluar la calidad del servicio en diversas áreas. A partir de esas evaluaciones, había emitido observaciones específicas dirigidas al prestador, con el objetivo de que ajustara sus servicios a los estándares requeridos dentro de un plazo razonable. Ante la falta de adecuación y la persistencia de condiciones deficitarias, la demandada rescindió el contrato. Luego, se le dio vista a la Defensoría Pública Oficial Nº 1 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata. En carácter de defensoría de menores e incapaces, asumió la intervención complementaria en defensa de los derechos e intereses de una de las personas involucradas, quien contaba con un proceso de determinación de la capacidad. En ese contexto, la defensoría solicitó que se requiera a la parte actora que acompañara la documentación que acredite que el establecimiento se encontraba habilitado para prestar servicios geriátricos. En su defecto, pidió que se oficiara al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires con ese fin. Asimismo, peticionó que, en caso de hacerse lugar a la medida solicitada, se diera intervención al Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General de la Nación –jurisdicción La Plata– a título de colaboración, a fin de constatar la situación de la residencia y de las personas allí alojadas.
Decisión: El Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 2 de La Plata hizo lugar a la medida cautelar. Por lo tanto, ordenó a PAMI que garantizara la cobertura de la prestación en el mismo hogar donde residían las personas mayores, por el plazo de tres meses. Ello con el fin de brindarles tiempo suficiente para evaluar alternativas de reubicación o su eventual permanencia en el lugar. Asimismo, admitió lo requerido por la defensoría y dispuso la intervención, a título de colaboración, del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General de la Nación –jurisdicción La Plata– para constatar las condiciones del establecimiento y de las personas alojadas en él. Por último, ordenó librar oficio al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que informara si el hogar estaba habilitado para brindar servicios de geriatría. Por su parte, PAMI apeló esta sentencia, que luego fue confirmada por la cámara (juez Ramos Padilla).
Argumentos: 1. Personas mayores. Acción de amparo. Medidas cautelares. Derecho a la salud. PAMI. Obras sociales. Cobertura integral.
“[N]o resulta caprichosa la voluntad de querer permanecer viviendo en el Hogar […] expresada por los amparistas por los diversos motivos puestos de manifiesto en la presente acción; y si bien […] la obra social tiene libertad de elección de sus prestadores y no puede ser obligada a mantener un vínculo jurídico con un prestador que estima ha incumplido sus obligaciones contractuales, ello no implica desconocer los derechos de sus afiliados/beneficiarios, que deben ver garantizada sin interrupciones su acceso a la salud. [E]l Hogar de residencia de los amparistas fue oportunamente ofrecido por la demandada entre sus hogares prestadores, y […], si bien no está obligada a mantener dicho centro como prestador, ello no debe causar un perjuicio innecesario a aquellos afiliados que no presten conformidad a su traslado. Es decir que lo que en el marco de este amparo se debe garantizar es el resguardo a la salud, integridad y bienestar de los afiliados que se encuentran en dicha residencia y que han manifestado su voluntad contraria a ser trasladados a otra institución, lo que me impone conceder la medida cautelar solicitada a los fines de evitar traslados intempestivos o incluso innecesarios…”. “El derecho a la salud constituye una derivación del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, merece una intensa protección en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales, jerarquizados por la reforma constitucional de 1994, de conformidad a lo estatuido por el artículo 75 inciso 22 de nuestra Ley Fundamental. Significa mínimamente la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere acción positiva de los órganos del Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y entidades de medicina prepaga de salud. “Conforme la ley 19.032, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, demandado en autos, tendrá por objeto principal la prestación, por sí o por intermedio de terceros, a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y a su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud. En este sentido, resulta dable señalar que en los autos n° 18.255/12, caratulados 'M. S. c/ PAMI s/Amparo Ley 16.986', la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata el 3 de abril del 2012 aseveró que 'la Obra Social PAMI es uno de los agentes del seguro de salud comprendido en el art. 1 de la Ley n° 23.660 y en el art. 2 de la Ley n° 23.661. En consecuencia, está sujeta al cumplimiento del denominado Programa Médico Obligatorio de Emergencia (POME) –aprobado por la Resolución n°201/2002 en el marco de las atribuciones otorgadas por el Decreto n° 486/2002 de emergencia sanitaria nacional– que prevé como objetivos generales mejorar el sistema de salud para evitar el impacto sanitario de la crisis socio económica, recomponer el acceso al medicamento y asegurar la continuidad de los servicios de Seguridad Social, en especial respecto de los grupos más vulnerables... Finalmente, cabe resaltar que la ley 19.032 de creación del INSSJP dispone que el Instituto debe prestar servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud de los jubilados y pensionados (art. 2°)…”. “[M]ás allá de los derechos y garantías que pueden tener cada una de las partes –entre los que se incluye eventualmente la posibilidad de rescindir los servicios de un prestador– la prisa con la que se tomaron las decisiones administrativas para resolver la relación contractual entre el INSSJP–PAMI y el Hogar […] puede tener un impacto negativo en los derechos de los jubilados y pensionados que impone el dictado de una medida cautelar. Los jubilados y pensionados que han iniciado esta acción tienen derecho a reclamar un servicio y atención médica adecuados y continuos. A ser informados, ellos y sus familias, con la debida antelación de las trascendentales decisiones que pueden afectar su modo de vida. La actuación apresurada del organismo, resulta contraria a la necesidad de los jubilados y pensionados que deben ser tratados con dignidad y respeto, ya que esa decisión administrativa pone en riesgo la continuidad de los servicios asistenciales que reciben y podría situaciones que afectan su calidad de vida…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5714
Tribunal : Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 2 de La Plata
Voces: ACCION DE AMPARO
COBERTURA INTEGRAL
DERECHO A LA SALUD
MEDIDAS CAUTELARES
OBRAS SOCIALES
PAMI
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5341
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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