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Título : ESM (Causa N° 1734)
Fecha: 18-jul-2024
Resumen : Una mujer de 82 años estaba internada en un hogar geriátrico que solventaba su familia de forma particular. La mujer tenía padecimientos de salud psicofísica y contaba con Certificado Único de Discapacidad. En el marco de una evaluación, su médico tratante recomendó que continuara institucionalizada en el mismo lugar para no empeorar su situación. En consecuencia, y ante la imposibilidad de sus parientes de seguir afrontado los costos, la afiliada solicitó a PAMI la cobertura del alojamiento. La entidad rechazó el pedido. En ese sentido, argumentó que la residencia no formaba parte de sus proveedores. También le informó que había sido colocada en una lista de espera de vacante para alguna de sus residencias y que la institución donde estaba internada no se hallaba habilitada como hogar para discapacidad. Ante esa respuesta, la mujer inició una acción de amparo contra PAMI, que resultó favorable. Por su parte, la demandada apeló la sentencia. Entre sus argumentos, señaló que no solo había ofrecido a la ampartista prestadores propios, sino además la cobertura sobre la base del valor cama. Agregó que en su caso no correspondía la cobertura total pues no se trataba de una prestación básica. Por último, manifestó que en el expediente no surgía que la mujer tuviera una enfermedad que requiriera atención psiquiátrica o que determinara una discapacidad. Sobre ese aspecto, atribuyó la afección de salud a la edad de la actora.
Decisión: La Secretaría I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, ordenó a PAMI que cubriera la internación de la afiliada en el hogar, conforme lo indicado por su médico tratante (jueza Fariña y juez Candisano Mera).
Argumentos: 1. Personas mayores. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Salud mental. Internación. Tratamiento médico. Certificado Único de Discapacidad (CUD). PAMI. Obras sociales. Cobertura integral. Carga de la prueba.
“[C]orresponde desestimar el agravio tendiente a relativizar la trascendencia del diagnóstico de la amparista y a desacreditar su virtualidad como basamento de la condición de discapacidad que se invoca ya que el cuestionar lo decidido por la Autoridad Sanitaria autorizada legalmente a expedir el Certificado Único de Discapacidad no es tarea que competa o a la que se encuentre habilitado el Agente del Seguro de Salud. Por el contrario, el hecho de contar con este certificado habilita a la afiliada a acceder a las prestaciones establecidas por la ley 24.901 en favor de las personas con discapacidad, conforme explícitamente disponen los arts. 9 y 10 de dicho plexo normativo, las que se encuentran a cargo de las entidades enunciadas en el artículo 1 de la ley 23.660, o del Estado en caso de no contarse con afiliación a aquellas…”. “[E]l INSSJP invocó el ofrecimiento de instituciones dentro de su cartilla de prestadores. Sin embargo, en todo momento la propia demandada admitió que éstas no contaban con cupo, por lo que se iba a colocar a la afiliada en lista de espera. Dicho emplazamiento para aguardar la apertura de una vacante de ninguna manera puede considerarse como el cumplimiento de la obligación de cobertura que sobre ella pesa en función de lo reglado por la ley 24.901, arts. 29 y ss., ya que es la demandada la que tiene que arbitrar los medios tendientes a materializar la satisfacción de la necesidad prestacional de la beneficiaria del régimen de prestaciones por esta norma establecido. Sostener lo contrario implicaría que con el mero hecho de anotar al afiliado en una lista de espera se daría por cumplida la obligación de cobertura que pesa sobre los Agentes del Seguro de Salud, prescindiéndose en absoluto del hecho atinente al efectivo resguardo de su derecho a la salud, el que depende justamente del real goce de la prestación que se reclama conforme a derecho…”. “[La] indicación [médica] no se aprecia como antojadiza ni el proceder de la afiliada en consonancia se advierte unilateral o arbitrario. Por el contrario, de la documental obrante en autos y de los propios dichos de la demandada surge que no se efectuó ofrecimiento alternativo concreto y apto por parte del Instituto demandado susceptible de ser considerado por la afiliada. [L]a carga probatoria vinculada a demostrar o informar la existencia de oferta geriátrica apropiada, así como la existencia de cupo en la misma, debe recaer en el agente del seguro de salud al que se encuentra afiliado el paciente beneficiario, ya que aquél es el interesado en cubrir valores menores y quien puede diseñar un sistema de cobertura de acuerdo a sus recursos económicos. Así, mientras que ‘la actora solo debía acreditar la condición de afiliada, la existencia de CUD y la prescripción profesional respectiva’, queda ‘en cabeza de la obra social demandada invocar y agregar elementos suficientes para crear convicción de la existencia de establecimiento geriátrico adecuado para satisfacer la prestación solicitada, así como que la modificación del establecimiento –si se propusiera– no es lesiva de los derechos de la amparista’, todo ello en función de la carga establecida en el art. 377 del CPCCN que impone a quien invoca o afirma cierta cuestión durante el proceso el deber de acompañar prueba que la sustente…”. “[E]n cuanto a la habilitación del establecimiento, surge de la documental acompañada por la actora al inicio de la acción que […] se encuentra habilitado por la Subsecretaría de Planificación Estratégica en Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires como residencia para adultos mayores. Ahora bien, de referirse la demandada a otra clase de habilitación, así como a la inscripción del establecimiento como ‘hogar de discapacidad’ en el Registro Nacional de Prestadores del Sistema Único de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, resulta aplicable también a este punto lo expuesto anteriormente en cuanto a que la demandada tampoco ofreció establecimiento que cumpla con sus exigencias administrativas y que sea apto a las necesidades de la amparista en forma prejudicial, por lo que la falta del cumplimiento de dicho extremo no puede tornarse un impedimento para el acceso de la persona con discapacidad a las prestaciones de salud que conforme su cuadro clínico necesita…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, secretaría I
Voces: CARGA DE LA PRUEBA
CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD (CUD)
COBERTURA INTEGRAL
DERECHO A LA SALUD
INTERNACIÓN
OBRAS SOCIALES
PAMI
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
SALUD MENTAL
TRATAMIENTO MÉDICO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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