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Título : LBP (Causa N° 70315)
Fecha: 4-feb-2026
Resumen : Una mujer con una discapacidad psicosocial tenía una hija de cuatro años. En el 2020, sus progenitores iniciaron una acción judicial para la determinación de su capacidad jurídica y solicitaron que se los designara como sistema de apoyo. En su presentación, explicaron que se hacían cargo de su nieta. Manifestaron que en otro proceso judicial habían solicitado la tutela de la niña y, en ese marco, habían sido designados guardadores provisorios. Durante el proceso de determinación de la capacidad jurídica, se realizaron informes interdisciplinarios a la mujer. Los estudios concluyeron que tenía una discapacidad intelectual leve a moderada. En virtud de ello, indicaron que gozaba de autonomía para realizar actividades básicas de la vida cotidiana y que requería de apoyos para las instrumentales. En particular, uno de los informes destacó que no se encontraba en condiciones de tomar decisiones con relación al cuidado de terceros, por lo que requería apoyo y acompañamiento para el ejercicio de la función materna.
El juzgado interviniente restringió el ejercicio de la capacidad jurídica para actos de administración y disposición de bienes, manejo de sumas de dinero, gestión y percepción de beneficio previsional, obtención de créditos, firma de contratos, entre otros, y designó a sus progenitores como apoyos con funciones de representación. Aclaró que ellos debían asistirla cuando tuviera que brindar el consentimiento informado para prácticas médicas. A su vez, precisó que la mujer podía ejercer su derecho al voto, pero le restringió la posibilidad de integrar mesas electorales o ser votada para cargos electivos. También restringió y suspendió el ejercicio de la responsabilidad parental respecto a su hija. Para decidir así, entendió que la mujer no estaba en condiciones de tomar tanto las decisiones que hacían a la vida cotidiana, como aquellas de mayor transcendencia para su hija. Explicó que cabía aplicar al caso el artículo 702, inciso c, el cual habilita a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en casos graves de salud mental. Por último, aclaró que no estaba previsto que la responsabilidad parental pudiera ejercerse a través de apoyos.
Contra esta sentencia, la Defensoría Pública Curaduría N° 4 –designada para ejercer la defensa técnica de la mujer– interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, objetó la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental y la no designación de apoyos. Destacó que esa medida resultaba desproporcionada ya que no guardaba relación con el cuadro de salud mental de su asistida. Asimismo, remarcó que así se afectaba su derecho fundamental a la maternidad que se proyectaba a su hija. Añadió que la restricción suponía un acto de discriminación con motivo de la discapacidad. Sostuvo que la falta de designación de apoyos para esa función contrariaba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello debido a que los apoyos se establecen para garantizar el derecho a elegir de las personas con discapacidad y ayudarlas en la toma de decisiones para ejercer sus derechos. Enfatizó que la solicitud de designación de apoyos para el ejercicio del rol materno era un ajuste razonable de acuerdo a la Convención. Por su parte, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo adhirió a lo solicitado por el Defensor Público Curador.
Decisión: La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la apelación y modificó la sentencia de primera instancia en lo referente a la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental de la mujer respecto a su hija. Sobre esa cuestión, aclaró que solo correspondía restringir la capacidad jurídica para su ejercicio y designó como sistema de apoyo con funciones de asistencia a sus progenitores (jueza Scolarici y juez Ramos Feijoo).
Argumentos: 1. Salud mental. Personas con discapacidad. Capacidad jurídica. Restricción de la capacidad jurídica. Responsabilidad parental. Maternidad. Sistemas de apoyo.
“[E]n todo proceso que compromete la plena capacidad mental de una persona se produce, como regla, una situación de vulnerabilidad personal, social y jurídica que conlleva una fuerte afectación de la dignidad humana. [E]l abordaje jurisdiccional de la protección de derechos del padeciente de problemas de salud mental debe estar dirigido a su mejor interés y tener como objetivo preservar su dignidad, reducir el impacto de la enfermedad y mejorar su calidad de vida. Por otra parte, cabe resaltar que todo lo indicado responde al nuevo paradigma que introdujo la Convención sobre Personas con Discapacidad –aprobada por la ley 26.378– que obtuvo luego rango constitucional (ley 27.044). Aquella normativa ha conminado a revisar, reevaluar y readecuar todo el plexo normativo inferior. Eso fue precisamente lo que motivó la sanción de la ley que se refiere al Derecho a la Protección de la Salud Mental (Ley 26.657), que fue dictada en consecuencia. El citado ordenamiento [Código Civil y Comercial de la Nación] recoge en este punto la evolución que se viene dando hace tiempo tanto en doctrina como en jurisprudencia, ampliando el espacio de libertad de las personas en orden a la adopción de un régimen gradual de capacidad que parte siempre de la capacidad plena. Es decir, se presume siempre la capacidad plena de la persona (art. 31, inc. a, del Código Civil y Comercial, en concordancia con lo que establecen los arts. 3 y 5 de la Ley de Salud Mental), razón por la cual, cualquier afectación debe ser evaluada con un criterio estricto meritando siempre el interés superior de la persona, que debe ser tratada en igualdad de condiciones que los demás en todos los aspectos de su vida (inc. b del artículo antes mencionado y arg. art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional y Art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). [E]n este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario, y en tanto su capacidad solo puede ser restringida en las condiciones legalmente previstas y a través de una sentencia judicial, mediante la intervención estatal que siempre debe tener carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial, con prioridad asimismo de las alternativas terapéuticas que sean menos restrictivas de los derechos y libertades de la persona (arts. 23, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 43 y 48 del CCyCN). [L]a restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (cf. art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de la persona y sujeta a exámenes periódicos (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378)…”. “[L]a [mujer] cuenta con la presencia y ayuda de sus progenitores para asistirla en la crianza de su hija y, […] aquello habilita al Tribunal a realizar un ´ajuste razonable´ en los términos de lo establecido por el art. 2 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6210
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F
Voces: CAPACIDAD JURÍDICA
MATERNIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
SALUD MENTAL
SISTEMAS DE APOYO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5945
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/862
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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