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Título : BOIR (Causa N° 26998)
Fecha: 7-nov-2023
Resumen : Una mujer convivía con sus dos hijos menores de edad y con un hombre, que era el progenitor biológico de uno de ellos. Durante un extenso período, el hombre agredió de manera verbal tanto a la mujer como a su hijo afín. Frente a esa situación, la mujer realizó la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD). El juzgado interviniente estableció una prohibición de acercamiento a favor de la mujer y de su hijo, que con posterioridad fue prorrogada. Asimismo, a raíz de los hechos de violencia vivenciados, el niño debió comenzar un tratamiento con una psicóloga que le proporcionaba la cobertura de salud del hombre. Sin embargo, pocos meses después las sesiones se interrumpieron debido a que el hombre desafilió al niño. En consecuencia, la mujer –con la asistencia de la defensa pública– solicitó al juez que ordenara la reafiliación de su hijo, ya que no podía afrontar el costo del tratamiento ni contaba con otros familiares o referentes que la pudieran ayudar. Además, el progenitor biológico del niño vivía en otro país y no mantenía vínculo con él. En ese sentido, la actora sostuvo que había convivido con el demandado por más de tres años y que él había actuado como un padre para el niño. Por su parte, el juez intimó al hombre a que, dentro del plazo de diez días, tramitara la afiliación del niño por el transcurso de seis meses. Contra lo decidido, ambas partes presentaron recursos. Entre sus argumentos, la accionante señaló que la medida tenía un plazo de vigencia muy breve. Además, resaltó que su hijo aún necesitaba el tratamiento psicológico. Agregó que lo resuelto no había tenido en cuenta lo previsto por el artículo 676 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sobre ese aspecto, indicó que la norma determinaba la continuidad de la obligación alimentaria del progenitor afín cuando la finalización de la convivencia le causaba un grave daño al niño, niña o adolescente. Por lo tanto, consideró que en ese escenario se afectaba el derecho de su hijo a la salud y a recibir la atención adecuada. En cambio, el accionado destacó que no tenía obligación alimentaria para con el niño, ya que se había separado de la madre en octubre de 2022. A su vez, expuso que la actora no había probado el daño económico que la normativa exigía.
Decisión: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la intimación dispuesta en la anterior instancia. No obstante, modificó su plazo de vigencia para que se mantuviera la cobertura de salud a favor del niño por un año, a partir de su efectiva reafiliación. Por último, le impuso al demandado las costas de ambas instancias (jueza Maggio y jueces Parrilli y Ramos Feijoó).
Argumentos: 1. Familias. Violencia familiar. Vulnerabilidad. Unión convivencial. Niños, niñas y adolescentes. Alimentos. Responsabilidad parental. Progenitor afín. Medicina prepaga. Cobertura integral. Tratamiento médico. Plazo. Daño. Código Civil y Comercial de la Nación. Interés superior del niño. Solidaridad.
“Uno de los aspectos centrales que se derivan del régimen jurídico diseñado por el CCCN para las familias ensambladas tiene que ver con la obligación alimentaria. [D]ebe destacarse la subsidiariedad de la obligación que otorga el artículo 676 del CCCN, es decir que ésta solo tiene vigencia ante la falta de que los/as propios progenitores u otros parientes –por ejemplo, lo/as abuelos/as– puedan hacerse cargo de su cumplimiento o cuando éstos carecen de recursos para afrontar esa obligación. [E]n la práctica esta subsidiariedad se la observaría de manera flexible. Sucede que el progenitor afín que convive con el hijo de su pareja –casada o no– suele hacer aportes económicos y personales en el hogar y ello acontece con independencia de que el progenitor conviviente en representación de su hijo menor de edad reclame la obligación alimentaria a cargo del coobligado principal como lo es el progenitor no conviviente. [L]a norma estipula que ésta cesa si finaliza el matrimonio o la convivencia y, en este caso, determina que, si el cambio de situación ocasiona un grave daño al niño, niña o adolescente y el/la cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del/la hijo/a del/la otro/a, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia. Pueden presentarse supuestos de excepción en función del principio rector del interés superior del niño/a, permitiendo un reclamo por alimentos al progenitor afín siempre que se den una serie de requisitos: a) que el cambio de situación ocasione un grave daño al niño o adolescente, y b) que el cónyuge o conviviente haya asumido durante la vida en común el sustento del hijo del otro. En este caso, se deja expresamente establecido, como ya se dijo, que la cuota tendrá carácter transitorio […]. La solidaridad familiar es un principio que rige las relaciones familiares, apoyado en la necesidad de asistencia de quienes comparten un proyecto de vida en común. Ello implica la consideración de una necesidad ajena como propia; es decir, un sentimiento empático de quienes integran un grupo familiar, cualquiera que sea su composición. Este principio de solidaridad, si bien rige las relaciones de todas las familias, está particularmente orientado a la protección de quienes, por su condición, se encuentran en una posición más desventajosa o vulnerable, siendo éstos los que requieren en un mayor grado del amparo de los otros que componen el núcleo familiar. [Se] erige dese el inicio de la relación familiar, y puede incluso proyectar sus efectos aun luego de la disolución de los lazos, independientemente de la causa que origine la ruptura de la relación familiar. [S]e opone a la apatía y a la indiferencia, pues conlleva en su propia esencia un desvelo e interés por las necesidades ajenas e impone el deber de proteger a todo integrante del grupo familiar, especialmente a aquellos que son más vulnerables. En la especie, se ha regulado la figura denominada ‘progenitor afín’ –cuyo lugar se encuentra dentro de las llamadas familias ensambladas–, estructurada sobre la base de relaciones familiares solidarias que imponen derechos y obligaciones, las que se proyectan en diferentes ámbitos, incluso en materia alimentaria. [P]ara la procedencia de la acción no se requerirá que el progenitor afín haya asumido la totalidad de los gastos del hijo de su cónyuge o conviviente, sino aquellos de los que de ser privado se le ocasionaría un grave daño. [L]a figura del ‘progenitor afín’ podría nacer sin haberse cumplimentado todos los recaudos exigidos por el texto legal para que se establezca la unión convivencial (p.ej. una persona podría ostentar la calidad de progenitor afín habiendo mediado una convivencia inferior a dos años con su pareja), pero necesariamente debe reflexionarse si el tiempo es o no un factor influyente en la consolidación de los vínculos derivados de la parentalidad por afinidad. Sin embargo, si bien dicha tesitura devendrá en una cuestión eminentemente casuística, resultaría criterioso establecer algún período mínimo de convivencia, más allá de que el tiempo no sea el único factor que configure una familia integrada…”. “[E]l plazo de vigencia fijado para la reafiliación es insuficiente. Es que, por un lado, el plazo consignado en la instancia de grado resulta […] demasiado breve para la realización del tratamiento terapéutico que [el niño] requiere. El [demandado] es progenitor del hermano del [niño], de nombre […] quien sí se encuentra afiliado a la prepaga mencionada. Si bien, no se encuentra acreditado fehacientemente el plazo de convivencia entre las partes, ya que el [accionado] la reconoce en un año y medio como máximo y la actora la ha denunciado por un plazo de tres años, lo cierto es que tampoco se está peticionando en autos una cuota alimentaria sino tan solo la cobertura de uno de sus rubros, como es la salud, por lo que en principio no resulta desproporcionado avalar dicha cobertura y modificar el plazo consignado por uno más prolongado. Y sobre todo, teniendo en cuenta la situación de violencia doméstica a la que el niño se vio expuesto, en la convivencia entre su progenitora y el demandado, lo que configura el supuesto especial…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4787
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: ALIMENTOS
COBERTURA INTEGRAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DAÑO
FAMILIAS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDICINA PREPAGA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PLAZO
PROGENITOR AFÍN
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOLIDARIDAD
TRATAMIENTO MÉDICO
UNIÓN CONVIVENCIAL
VIOLENCIA FAMILIAR
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2892
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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