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Título : QFJM (causa N° 166)
Fecha: 3-jun-2020
Resumen : Un hombre de 22 años, en representación de su hermana de 14, denunció a la pareja de su madre, P. En la presentación relató que su hermana había sido testigo de la violencia que ejercía el hombre contra su madre, que hacía dos años que no tenía privacidad y que era controlada todo el tiempo. En particular, señaló que P. conocía sus contraseñas, le quitaba el celular y revisaba sus conversaciones. Asimismo manifestó que él había tenido que retirarse de la casa porque P. lo había golpeado y, luego de denunciarlo, se había mudado al domicilio de sus abuelos maternos. A raíz de los hechos relatados, el denunciante solicitó medidas de protección para su hermana. El juzgado hizo lugar al pedido. Con posterioridad, el Organismo Proteccional presentó un informe de la dinámica familiar donde constaba que la joven se había ido a vivir a la casa de sus abuelos. La defensoría de menores solicitó que se fijara una cuota alimentaria provisoria a cargo de P., su progenitor afín, con sustento en los hechos de violencia vividos a causa suya, que habían obligado a la joven a retirarse de su casa para vivir junto a sus abuelos y hermano mayor.
Argumentos: El Juzgado de Familia N° 7 de Viedma, provincia de Río Negro, hizo lugar a la petición y fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de la joven (jueza Dumpé). Prueba. Apreciación de la prueba. Perspectiva de género. “[N]o debe perderse de vista que L. tiene un doble plus de protección por tratarse de una per-sona menor de edad […] y por ser mujer […] y que aunque de las constancias del expediente surge que es su madre quien sufre directamente la violencia física por parte del Sr. P. […] ser testigo de dichos actos ubican a la adolescente en una situación de extrema vulnerabilidad y desprotección, sumado a que su madre, quien tiene la obligación legal de protegerla, no di-mensiona la violencia y los malos tratos a los que se encuentra sometida y, por ende, no puede salir de dicho círculo…”.(jueza Dumpé). “[E]l artículo 676 del CCyC es plenamente aplicable al caso, porque […] debe conjugarse con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional de manera de realizar una mirada integral del conflicto que ya no tiene como única respuesta a la ley sino que debe estar inspirada en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos en los que la Nación sea parte […]. A ello debe adicionarse las pautas incorporadas por las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño que integran nuestro Bloque de Constitucionalidad Federal. Así […] la OG N° 2 sobre promoción y protección de los derechos del niño, OG N° 5, OG N°13 sobre el derecho del niño, niña o adolescente a no ser objeto de ninguna forma de violencia y OG N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Haciendo hincapié, además, en la obligación del Estado Rionegrino en la pronta adopción de medidas de protección de derechos una vez verificada la amenaza o violación de los derechos amparados en el ley provincial (arts. 36 a 40 de la ley 4109)” (jueza Dumpé). “Asimismo, el artículo 5 del Código Procesal de Familia, vigente desde el pasado 2 de marzo del corriente año en todo el territorio rionegrino, impone la obligación a la judicatura de resolver el conflicto familiar con perspectiva de género. Este es un principio interpretativo y rector de la actuación procesal y que impone a los encargados de impartir justicia, identificar y evaluar en los casos sometidos a su consideración, las asimetrías tanto particulares como estructurales, al decidir un asunto. Para ello, existen ciertos indicadores que deben utilizarse al momento de evaluar un asunto, a saber: `Los impactos diferenciados de las normas; La interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; Las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género; La distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones; La legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias´…”(jueza Dumpé). Elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil. “[S]i bien la convivencia con la hija de su pareja finalizó –lo que en circunstancias normales haría cesar la obligación alimentaria del progenitor afín–, en este caso L. no vive más junto a él y su madre por una causa exclusivamente imputable al Sr. P. (la violencia ejercida y aquí acreditada al menos en forma sumaria), lo que le ocasiona un daño, la ubica en una situación de vulnerabilidad y desprotección en una etapa muy significativa de su vida como es la adolescencia, agravado por el hecho de que no ha sido reconocida por su padre y su madre es su única responsable legal…” (jueza Dumpé).
Tribunal : Juzgado de Familia Nº 7 de Viedma
Voces: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VIOLENCIA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
ALIMENTOS
PROGENITOR AFÍN
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
GÉNERO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4786
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/QFJM (causa N° 166).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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