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Título : Segundo (Causa N° 6298)
Fecha: 29-sep-2023
Resumen : Una mujer fue acusada por el delito de tentativa de contrabando de estupefacientes. En la audiencia de control de acusación, la defensa de la mujer imputada se opuso a la admisión como prueba documental de las actas de requisa y de secuestro ofrecidas por la Fiscalía como prueba documental. Argumentó que son pruebas documentadas que debían ser recreadas en el debate y solicitó que sea incorporada de forma subsidiaria y sólo para servir de apoyo en el caso de que el testigo evidencie alguna contradicción o falla en la memoria. La Fiscalía no objetó que esa prueba sea incorporada de la manera solicitada por la defensa.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Salta, en forma unipersonal, rechazó el planteo de la defensa pero declaró admisible las actas de secuestro y requisa solamente para servir como soporte residual y subsidiario para el hipotético caso de que surjan inconsistencias en las declaraciones de los testigos y a los efectos de aventar imprecisiones; y excluyó por impertinente la planilla de la que surge el valor correspondiente al estupefaciente incautado. (jueza Mariana Inés Catalano).
Argumentos: 1. Prueba. Prueba documental.Prueba testimonial. Admisibilidad. Incorporación de prueba por lectura. “Dispuesta a resolver, con respecto a la prueba documental, señalé que en los precedentes ‘Flores’ y ‘Catán’ de abril del 2021, ‘Vaca’ de agosto del 2021 y ‘Rocha’, ‘Vega’ y ‘Alcoba’ de agosto del 2022, ‘Nieva’ de septiembre del 2022, ‘Retamar’, ‘Gregorio Ramos’ de octubre del 2022 y ‘Alba Oliva y otro’ de enero del 2023 ya me expedí respecto a su admisibilidad. Teniendo en cuenta lo allí resuelto, reiteré una vez más que la incorporación de la documental ofrecida es a los fines de servir como soporte residual y subsidiario para el hipotético caso de que surjan inconsistencias en las declaraciones de los testigos y a los efectos de aventar imprecisiones; por lo que no podrá ser incorporada mediante lectura. Sostuve que esta decisión redunda en beneficio de ambas partes, se condice con el principio de libertad probatoria (art. 134 del CPPF) y permite dotar de mayor precisión a la evidencia que se produzca durante el juicio; sin perjuicio del control que cada parte deberá efectuar a fin de evitar que el carácter aquí acordado se desnaturalice. Más aún, no debe soslayarse que todo lo producido en esta etapa preliminar está absolutamente condicionado en su valor probatorio por el art. 231 del CPPF puesto que la sentencia sólo puede sustanciarse o basarse en todo aquello que es reproducido en el debate; por lo que recortar la riqueza o la amplitud de elementos demostrativos con los que puedan contar los jueces de juicio resulta inconveniente y contrario a la libertad probatoria que recepta el mencionado precepto del digesto ritual”.
2. Prueba. Prueba documental. Admisibilidad. Prueba de peritos. Informes. “[E]xpliqué a las partes que conforme lo expuse en los precedentes ‘Flores, Pablo Alejandro’ del 13/2/23 y ‘Villagrán, Richard Emanuel’ del 18/8/23, entiendo que resulta impertinente la incorporación, ya sea para la etapa del debate o del discernimiento de pena, de la planilla de avalúo de la sustancia estupefaciente (ofrecida por el Fiscal en el punto 17 de las pruebas para el debate) ya que el bien jurídico protegido del transporte de estupefacientes es la salud pública; es decir que no es un delito pluriofensivo ni puede determinarse su existencia o penalidad según al monto del tóxico puesto en circulación, como ocurre en el delito de contrabando. De este modo, la gravedad de la pena se va a establecer en función de la capacidad de afectación de esa droga en la comunidad y no de su valuación. Son las dosis umbrales y no el valor monetario lo que determina la lesividad de la conducta y, por ende, la entidad de la respuesta punitiva del Estado. Entonces, aun cuando los importes de la posible venta de la droga sean altos y hayan podido operar como un incentivo económico para motivar a la imputada a delinquir (por la comisión que recibiría por transportarla), esto sería un argumento propio de los alegatos o incorporado al debate a los fines de ilustrar sobre el dolo de tráfico; pero no debe incidir en la mensuración de la sanción. Por otra parte, es relativa la contundencia de los cálculos de la Dirección de Aduana, ya que no puede conocerse con certeza cuánto dinero (y en qué moneda) se pactó entre las partes el pago del transporte, lo que dependerá de cada caso particular, ya que no es una mercadería que tenga costo de mercado determinado y conoscible”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II
Voces: ADMISIBILIDAD
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
INFORMES
PRUEBA DE PERITOS
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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