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19-ago-2026MGNDJ (Causa N° 4928)En junio de 2026 dos ciudadanos venezolanos ingresaron al país por el paso fronterizo Puerto Iguazú -Foz do Iguaçu el a fin de reunirse con sus familiares –madre y hermana–, quienes residían en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las autoridades fronterizas les negaron el ingreso al territorio argentino. En ese momento, los hombres manifestaron su intención de solicitar protección internacional como refugiados. Expusieron que sus parientes habían abandonado Venezuela debido a persecuciones políticas por parte del gobierno. No obstante, de manera informal, las autoridades fronterizas se negaron a receptar la solicitud. Tres días después, la Comisión de Refugiados de la Defensoría General de la Nación tomó intervención en el caso. En ese marco, se presentó por correo electrónico ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE). En esa oportunidad, comunicó la situación de los solicitantes y requirió que se les garantizara su derecho a solicitar asilo, que incluía el acceso al territorio nacional y al procedimiento de determinación de la condición de refugiado. Sin embargo, esta solicitud no obtuvo respuesta. Dada la situación de vulnerabilidad de las personas, la Defensoría Pública Oficial de Puerto Iguazú intervino y envió oficios a la Secretaría Ejecutiva CONARE y a la Delegación Iguazú de la Dirección Nacional de Migraciones para reiterar el pedido de protección internacional. Por su parte, la Delegación Iguazú manifestó que los solicitantes habían intentado primero ingresar al país bajo la categoría migratoria de turistas y que fueron rechazados en frontera por supuesta falsedad en el motivo de ingreso. Asimismo, indicó que luego habían ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado y que no constaba en sus registros el pedido de refugio. No obstante, ratificó su rechazo.; Por esa razón, la Defensoría Pública Oficial de Puerto Iguazú presentó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Puerto Iguazú una medida cautelar contra la Dirección Nacional de Migraciones y la CONARE. En concreto, pidió que recibieran de manera formal la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados de los asistidos y adoptaran las medidas necesarias para garantizar su acceso al procedimiento previsto por la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26265, que comprende su registro inmediato, la iniciación del expediente administrativo respectivo y la emisión de la constancia de residencia provisoria junto al acceso al procedimiento de determinación de la condición de refugiado. En su presentación, la defensoría destacó que la actuación estatal vulneraba las normas constitucionales, convencionales y legales que regulan el derecho de solicitar asilo, el ingreso al territorio y la prohibición absoluta de devolución, expulsión o rechazo en frontera. Planteó que el rechazo frente a una persona que expresa temor o necesidad de protección es incompatible con la normativa argentina y constituye una forma grave de devolución. En este sentido, señaló que existía un deber legal de permitir el ingreso provisorio, garantizar la admisión de la solicitud, asegurar el no rechazo, identificar y oír a la persona peticionante, y notificar de inmediato a la CONARE, por lo que la omisión de estos deberes afecta directamente el derecho de petición, el debido proceso administrativo y la tutela judicial efectiva. Asimismo, invocó tanto el principio de no devolución y la prohibición de rechazo en frontera– el cual prohibía expulsar, extraditar o devolver de cualquier forma a los solicitantes de asilo– como el principio de unidad familiar.; El Juzgado Federal de primera instancia de Puerto Iguazú ordenó a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Secretaría Ejecutiva de la CONARE que, dentro de las 48 horas de notificada la resolución judicial, arbitrara las medidas necesarias para recibir formalmente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de los actores, abrir el expediente administrativo y sustanciar el procedimiento correspondiente. Para resolver de ese modo, entendió que la intervención judicial en el caso estaba orientada a garantizar que el órgano competente cumpliera con sus deberes. A su vez, destacó que el principio de no devolución y no rechazo en frontera prohíbe el retorno de una persona a un territorio donde su libertad o vida peligren. Con posterioridad, apeló la sentencia. En esa ocasión, solicitó la nulidad de la sentencia por afectar el derecho de defensa y planteó su falta de legitimación pasiva, pues remarcó que no interviene en los trámites de petición de refugio. Por último, refirió a la facultad del Estado Nacional de controlar y dirigir su política migratoria.
13-ago-2026Cencosud (Causa N° 7777)En 2019, el Poder Ejecutivo de la Nación dictó el DNU 274 mediante el cual estableció un nuevo régimen de lealtad comercial. Su artículo 53 preveía, además, que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sería competente para intervenir ante los recursos de apelación contra los actos sancionatorios de la autoridad de aplicación. Con posterioridad, la Secretaría de Comercio le impuso a una empresa una multa por infracción al referido decreto. En concreto, la sanción obedeció a que se había facturado un producto en caja a un precio superior al de góndola. Contra esa resolución, la compañía interpuso un recurso directo, conforme lo dispuesto por el artículo 53 del decreto. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró de oficio la inconstitucionalidad de la norma, ya que consideró que el PEN se había excedido en sus facultades. En consecuencia, ordenó la remisión de la causa al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal. No obstante, esa Cámara rechazó su intervención y no se expidió sobre la cuestión constitucional. En ese marco, la Procuradora Fiscal emitió su dictamen. En su presentación, destacó que se trataba de una contienda negativa de competencia que debía dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, expuso que el artículo 53 del decreto 274/2019 resultaba inconstitucional, por lo que la competencia le correspondía a la justicia contencioso administrativa federal.
13-ago-2026Juárez (causa N° 16410)Un hombre se había alojado en un hotel junto con una adolescente de quince años y otra mujer. En el lugar, cobró dinero a cambio de la explotación sexual de la joven. Por ese hecho, el tribunal oral interviniente lo condenó a una pena de cinco años de prisión por el delito de explotación de la prostitución ajena. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. La Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, hizo lugar a la impugnación y absolvió al hombre imputado. En su decisión, tuvo en cuenta contradicciones en la declaración de la víctima en torno a la cantidad de veces que había sido sometida, la recepción de dinero y las características del hotel en el que se alojaron. De esa manera, consideró que la prueba reunida no permitía alcanzar el grado de certeza requerido y aplicó el principio in dubio pro reo. Contra esa sentencia, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso extraordinario. Ante su denegación, presentó un recurso de queja.
13-ago-2026Valentini (Causa N° 30035)Una joven que vivía en el interior del país se encontraba en situación de vulnerabilidad. Además, presentaba un diagnóstico de estructura límite de la personalidad. En ese contexto, conoció a un hombre que residía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Luego de viajar a visitarlo, el hombre la trasladó a otra localidad y la privó de su libertad. Durante su cautiverio la obligó a consumir psicofármacos, a mantener relaciones sexuales con otros hombres y ejerció violencia física sobre ella. Un día la mujer escapó, se llevó un celular y llamó a emergencias. Sin embargo, volvió a ser retenida. En ese momento, agentes de la policía acudieron al sitio y lograron separarlos. Luego, las fuerzas de seguridad detuvieron al hombre. Por esos hechos, se lo imputó como autor del delito de trata de personas con fines de explotación sexual. El tribunal oral interviniente lo condenó. Contra esa resolución, su defensa interpuso un recurso de casación. La cámara designada hizo lugar al recurso, anuló la condena y lo absolvió. Para decidir de esa manera, consideró que existía duda razonable sobre su autoría en base a distintas actitudes de la joven con anterioridad y al momento de la denuncia. El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso extraordinario federal que fue rechazado. Por ese motivo, presentó un recurso de queja.
12-ago-2026Pérez Urquizo (Causa N° 5505)Un hombre de nacionalidad peruana cumplía una pena privativa de la libertad con vencimiento fijado para el 18 de febrero de 2034. En octubre de 2023, la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión. Luego de que la Cámara Federal de Casación Penal hiciera lugar a un recurso de la defensa, el tribunal oral interviniente redujo en once meses los plazos del régimen de progresividad por aplicación del artículo 140 de la ley N° 24.660. En ese contexto, la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 4 a cargo de la Dra. Paola Bigliani, solicitó el extrañamiento y la consecuente expulsión en base al artículo 64 de la ley N° 25.871. El tribunal oral, por mayoría, rechazó ese pedido. Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta la falta de firmeza de la sentencia condenatoria en razón de un recurso interpuesto por la defensa pendiente de resolución. En consecuencia, la defensa desistió de la vía recursiva y reiteró el pedido de extrañamiento. Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó de manera favorable al extrañamiento: consideró que con la condena firme y cumplidos los restantes requisitos formales, correspondía restar los once meses para determinar el momento desde el que el condenado satisfacía el requisito temporal del artículo 64 de la ley N° 25.871.
6-ago-2026AC (Causa N° 2294)Una mujer inició un juicio por reajustes previsionales contra la ANSES. En su presentación, solicitó que para el cálculo jubilatorio se aplicaran las leyes nacionales 24241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y 24463 de Solidaridad Previsional. Sin embargo, tanto el juzgado de primera instancia como la Cámara Federal de Tucumán rechazaron el planteo. En ese sentido, determinaron que el cálculo debía efectuarse de conformidad con la ley provincial 6446 mediante la cual se le había otorgado la jubilación como docente. Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso extraordinario cuya denegación motivó una queja.
4-ago-2026La intervención de la víctima en el proceso penalEste boletín reúne veintiséis decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación Penal, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional —ordinaria y federal— y tribunales orales nacionales y federales. Los fallos se organizan en tres ejes temáticos: el control de la víctima sobre la desestimación y el archivo, la autonomía de la querella para sostener la acusación e intervenir en las salidas alternativas al juicio, y su participación en cuestiones de libertad y ejecución de la pena.
4-ago-2026GMM (Causa N° 85962)Un hombre fue declarado inimputable. Si bien en el ámbito penal no se le impuso ninguna medida de seguridad, se dio intervención a la justicia civil en virtud de la ley de salud mental. En ese marco, se intimó al hombre a someterse a un tratamiento con acreditación de su inicio, continuidad y evolución, bajo apercibimiento de ordenar su evaluación compulsiva. Esta medida fue apelada por el Órgano de Revisión. Durante la tramitación del recurso, el juzgado de familia de turno habilitó la feria judicial y ordenó la búsqueda urgente del hombre, quien cursaba una internación involuntaria de la que había egresado sin alta médica. Asimismo, dispuso el traslado al hospital para una nueva evaluación interdisciplinaria. Luego, la cámara declaró abstracto el planteo ya que se encontraba vigente lo resuelto por el juez de feria. En febrero de 2026, el hombre ingresó al hospital por una descompensación y a los pocos días recibió el alta médica por haber cesado el riesgo para sí y para terceros, con el compromiso de continuar un tratamiento ambulatorio.; En abril de 2026, el médico tratante informó al juzgado que la persona no había vuelto a concurrir al hospital desde su egreso, por lo que se otorgó el alta por abandono. Por tal motivo, la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) solicitó el archivo de las actuaciones. El Juzgado Nacional en lo Civil N° 102 rechazó el pedido y ordenó la búsqueda de paradero y evaluación del hombre. Aclaró que la medida se haría efectiva una vez consentida por la Unidad, por el Órgano de Revisión y por el Ministerio Público de la Defensa o confirmada por la Cámara. Para así decidir, entendió que la búsqueda y evaluación de la persona no es una sanción, sino una medida legal para proteger su salud y evitar riesgos a la comunidad, que no vulnera la autonomía ni dignidad de la persona. También consideró que había similitudes con las vacunaciones obligatorias: así como se podían exigir cuando la salud pública está en juego, también se podía ordenar un tratamiento de salud mental sin consentimiento de la persona si sus acciones perjudican a otros. Por último, encuadró la medida dictada en el deber legal de prevención del daño, dado que exigirle al paciente que cumpla el tratamiento es una medida justa y razonable para prevenir un peligro que él mismo se había comprometido a evitar.; Esta sentencia fue apelada por la Unidad de Letrados. Entre sus argumentos, indicó que no se había acreditado el requisito legal de riesgo cierto e inminente. Al respecto, manifestó que el último informe médico no lo consignaba ni solicitaba la búsqueda o internación de la persona. Entonces, sostuvo que la imposición de una medida coercitiva sobre la base de presunciones vulneraba la libertad personal del asistido. Precisó que el concepto de riesgo cierto e inminente es un presupuesto fáctico inexcusable para solicitar la evaluación de la persona, no una facultad discrecional del juez. Además, resaltó que no puede ser presumido, ya que ello implicaría que el padecimiento mental fuera considerado un estado inmodificable, lo que contradice el modelo social de la discapacidad. Sostuvo también que un tratamiento ambulatorio no puede imponerse por la fuerza sin cumplir los requisitos de una internación involuntaria, en función del derecho del paciente a negarse al tratamiento como expresión de su dignidad y autonomía personal. En ese sentido, invocó el concepto de dignidad del riesgo, el que consiste en que las personas con discapacidad tienen derecho a asumir los riesgos propios de la vida, sin que el Estado deba intervenir de forma arbitraria y pretender eliminarlos por completo. Por último, rechazó la analogía con la vacunación obligatoria al remarcar que los padecimientos mentales no son contagiosos ni generan riesgo automático a terceros. Aclaró que el deber general de prevención del daño no puede utilizarse como excusa para anular el derecho de todo paciente a aceptar o rechazar tratamientos médicos.
28-jul-2026AHG (Causa Nº 5060)Un hombre tenía VIH, tuberculosis y enfermedad pulmonar obstructiva. A raíz de su cuadro de salud, se le otorgó una pensión no contributiva por discapacidad. Con posterioridad, fue detenido en una unidad penal federal. Debido a la privación de su libertad se le suspendió el pago de la PNC . Ante esa situación, el hombre solicitó a la ANSES y a la ANDIS la reactivación del beneficio, pero no obtuvo respuesta favorable. En consecuencia, el hombre –con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de primera instancia de Goya– inició una acción de amparo contra la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) y, en subsidio, contra la ANSES. En ese marco, solicitó que se ordenara el inmediato restablecimiento del beneficio. Para ello, pidió que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1, inciso “i” del Anexo del Decreto 432/1997, que establece la detención a disposición de la justicia como impedimento para mantener la prestación. En su presentación, alegó que esa reglamentación fijaba una restricción arbitraria y discriminatoria no prevista en la Ley Nº 13478. A su vez, expuso que no se le había realizado una nueva evaluación médica que indicara una mejoría en su estado de salud, una recuperación de su capacidad laboral o la percepción de otra prestación incompatible. Por su parte, la ANSES planteó la falta de legitimación pasiva. En ese sentido, sostuvo que era la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS) –continuadora de la ANDIS– la legitimada para intervenir en el proceso.
28-jul-2026Asencio Brito (Causa N° 11817)En el marco de un proceso judicial sobre la expulsión de una persona migrante, el juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos que había impugnado la defensa pública. En consecuencia, ordenó a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) una serie de medidas tendientes a suspender la cancelación de residencia de la actora. Así, impuso las costas a la demandada, en virtud del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, reguló los honorarios del defensor público –a cargo de la Unidad de Defensa en Materia No Penal de la provincia de Tierra del Fuego– en ocho UMA (Unidad de Medida Arancelaria), conforme el artículo 16 de la Ley de Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia N° 27423. En cuanto a los honorarios de la apoderada de la DNM, intimó a que se expidiera dentro de 72 horas en relación con el artículo 2 de la mencionada ley.; Luego, la DNM cuestionó los honorarios fijados al defensor público. Argumentó que, por integrar una dependencia estatal financiada por el Tesoro de la Nación, los honorarios eran improcedentes y el juez debía apartarse de la regla impuesta por el artículo 68 del CPCCN. Por su parte, la defensa solicitó que se declarara la preclusión de instancia. Sobre esa cuestión, sostuvo que la DNM cuestionó una regulación de honorarios firme sin utilizar las vías recursivas previstas por el CPCCN. Por último, invocó el artículo 70 de la Ley Orgánica del MPD N° 27149. Manifestó que en todas las causas en las que intervienen los defensores públicos, corresponde la regulación de honorarios según los aranceles vigentes. Al respecto, indicó que la norma dispone que esos importes constituyen recursos propios del MPD, destinados a fines institucionales allí previstos. En ese sentido, aclaró que los honorarios que se perciben ingresan a una cuenta especial del organismo y no al patrimonio personal del defensor público.