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Título : Anastasio Hernández Rojas y familia v. Estados Unidos
Autos: 
Fecha: 28-may-2025
Resumen : Un hombre mexicano ingresó de manera irregular a Estados Unidos y fue detenido a las pocas horas por la policía. Dado que registraba un incidente previo en el país, fue trasladado esposado a un puesto fronterizo donde se inició la tramitación expedita de su deportación a México. Una vez que arribó al puesto, le sacaron las esposas. Algunos oficiales alegaron que en ese momento el hombre los agredió con golpes, mientras que otros testigos negaron que haya reaccionado con violencia. En respuesta, varios agentes intervinieron para someterlo: lo derribaron, lo volvieron a esposar, y mientras se encontraba boca abajo en el suelo se arrodillaron sobre su nuca, lo golpearon y patearon. Luego, arribó al lugar otro oficial que cargaba un arma Taser. El oficial realizó cuatro descargas eléctricas contra el hombre mientras se encontraba en posición fetal y con las manos esposadas detrás de la espalda. Después de la última descarga, el hombre comenzó a convulsionar, dejó de respirar y perdió el pulso. Algunos transeúntes lograron registrar el episodio con sus celulares, pero enseguida la mayoría de los dispositivos fueron confiscados o destruidos por la policía. Los oficiales notificaron el suceso de manera tardía, por lo que la policía investigó la escena del crimen al día siguiente. Se recabaron los testimonios de numerosos oficiales pero de ningún testigo civil. Asimismo, la policía realizó una conferencia de prensa en la que caracterizó al hombre como “victimario” y como una persona violenta y combativa. Las autopsias determinaron como causa de muerte los numerosos traumatismos que sufrió en todo el cuerpo a raíz de los golpes y las descargas. Unas semanas más tarde, se hizo pública una grabación del episodio por un particular y a partir de ello se iniciaron entrevistas a testigos civiles. Luego de cinco años, la justicia cerró la investigación penal sin presentar cargos contra los oficiales. Para decidir así, consideró que su accionar resultó una respuesta legítima a la resistencia y violencia del hombre, y que su muerte no podía ser atribuida con certeza a ellos.
Decisión: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que Estados Unidos era responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, a la salud, a la justicia y a recibir un tratamiento humano durante la privación de la libertad (artículos I, XI, XVII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Argumentos: 1. Migrantes. Violencia institucional. Tortura. Vulnerabilidad. No discriminación. “[L]os Estados tienen un deber especial frente a las personas migrantes, debido al riesgo que tienen de sufrir tortura o malos tratos. Por tanto, los Estados están obligados a: i) evitar adoptar medidas o políticas disuasorias –como el internamiento en condiciones precarias durante periodos indefinidos–; ii) no obstaculizar las solicitudes de asilo o prolongar los trámites indebidamente; iii) mantener una estrecha coordinación durante los procesos de deportación –particularmente en los retornos forzosos–; y iv) impedir prácticas como las descargas eléctricas, durante los procesos de detención” (párr. 99). “Ahora bien, no puede pasarse por alto que el señor Anastasio Hernández Rojas era una persona migrante, de origen latino, en condición de movilidad humana y en situación de irregularidad y que, además de este contexto de vulnerabilidad, estuvo sometido al despliegue de la fuerza en el que intervinieron múltiples agentes oficiales, quienes además de propinar golpes, contaban con armas tipo taser y bastones de acero extensible. Para esta Comisión es posible inferir que este escenario generó un especial sentimiento de angustia al señor Hernández que, además, exteriorizó y fue captado por testigos. Así pues, las particularidades del señor Hernández y, en particular, su condición de vulnerabilidad refuerza la conclusión [...] en relación con la configuración de intensos sufrimientos al señor Anastasio Hernández derivados de los golpes y descargas eléctricas de los que fue víctima” (párr. 122). “[L]os hechos de violencia en contra del señor Hernández, que configuraron actos de tortura y representaron una privación arbitraria al derecho a la vida, son parte de un contexto generalizado de discriminación en contra de personas migrantes que se ha concretado, entre otras, en el uso excesivo de la fuerza en su contra. Bajo este marco, los hechos que fueron objeto de conocimiento por parte de esta Comisión no sólo representan una concreción de este contexto de discriminación estructural, sino que reflejan la falta de adopción de medidas por parte del Estado que tengan en cuenta la intersección de los diferentes factores de vulnerabilidad que convergían el señor Hernández al ser una persona migrante, latina y al estar privada de la libertad” (párrs. 216 y 217).
2. Fuerzas de seguridad. Uso de la fuerza. Migrantes en situación irregular. “[E]n relación con las circunstancias de procesamiento de migrantes, la Comisión destaca que la seguridad en los puestos migratorios debe orientarse siempre hacia la protección del migrante y sus derechos. Las circunstancias excepcionales en las que se permite el uso de la fuerza deben estar específicamente establecidas en la ley y deben interpretarse estrictamente para minimizar el uso de la fuerza. Además, el uso letal de la fuerza solo está permitido en respuesta a circunstancias que representen una amenaza objetiva e inminente para la vida. En ningún caso se puede utilizar la fuerza letal con el fin de arrestar o detener a migrantes, incluso en caso de entrada irregular al territorio o por sospecha de violación de las leyes migratorias” (párr. 129). “[S]i bien, en varias oportunidades agentes del Estado han tratado de presentar al señor Hernández como un peligro para los oficiales lo cierto es que declaraciones de testigos, incluyendo a algunos oficiales, manifiestan que el señor Hernández no intentó causarles daño. Por otro lado, y nuevamente aceptando en gracia de discusión la existencia de las referidas finalidades, difícilmente puede considerarse que golpes, patadas o cuatro descargas eléctricas resultarían conducentes para efectos de garantizar la protección de la integridad del señor Anastasio Hernández Rojas. [P]artiendo del supuesto de que se requería inmovilizar al señor Hernández [...]; una vez se encontraba esposado y acompañado por cinco o siete oficiales [...], no superan el estándar de estricta necesidad las patadas, golpes y descargas eléctricas acreditadas en el expediente internacional, que fueron causadas a la víctima” (párrs. 162 y 163).
3. Uso de la fuerza. Prevención e investigación. Migrantes. Estereotipos. “[N]o existe justificación alguna frente a la priorización de determinados agentes del Estado y la abstención de contactar de forma inmediata a los testigos externos a la institución. A su vez, [la CIDH] resalta que la abstención de adelantar tales actuaciones –especialmente, la recolección de testimonios de terceros– en la primera etapa de la indagación habría: i) permitido cambiar el enfoque de la investigación –ubicando al señor Hernández como víctima y no como agresor– ; ii) facilitado la identificación y localización de más testigos y iii) permitido cruzar información, a fin de identificar posibles incoherencias o contradicciones” (párr. 193). “En segundo lugar, llama la atención de la Comisión que las primeras etapas de la investigación se adelantaron bajo la perspectiva de que el señor Anastasio Hernández Rojas era el presunto victimario. En particular, los reportes de investigación formulados identifican a los oficiales de la Policía, incluyendo al señor Jerry Vales –el oficial al que se le atribuye el uso del taser contra el señor Hernández–, como las víctimas y al señor Anastasio Hernández Rojas como el sospechoso. En este marco, y con preocupación, esta Comisión destaca que el encuadre que ubica al señor Hernández como el agresor fue difundido por el propio Departamento de Policía de San Diego; órgano que publicó un comunicado de prensa el 29 de mayo de 2010 en el que se refirió al señor Hernández como el ‘sujeto’ –y no, como presunta víctima– y le atribuyó un comportamiento violento y combativo. Tales actuaciones resultan revictimizantes y reflejan la existencia de sesgos y preconcepciones con las que se está avanzando en la investigación penal de presuntos crímenes que entrañan una especial gravedad” (párrs. 194 y 195). “Por último, esta Comisión destaca los efectos discriminatorios que genera la falta de acceso a la justicia y de sanción de los agentes que participaron directamente en los hechos. En este marco, la impunidad en este tipo de casos no solo facilita su repetición, sino que podría representar una forma de aceptación social a los hechos que sigue alimentando el ciclo de discriminación en contra de las personas migrantes. Lo anterior se refuerza, si se tienen presentes los sesgos y estereotipos con los que se adelantó la investigación y que llevaron a ubicar al señor Hernández Rojas como el agresor y no como la víctima. Por las razones esgrimidas, se concluye que el Estado violó el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación previsto en el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (párr. 218).
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ESTEREOTIPOS
FUERZAS DE SEGURIDAD
MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR
MIGRANTES
NO DISCRIMINACIÓN
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
TORTURA
USO DE LA FUERZA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4010
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4306
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4008
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