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Título : Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana
Fecha: 24-oct-2012
Resumen : Un camión transportaba a varias personas haitianas que habían cruzado la frontera con República Dominicana de manera ilegal. En un puesto de control, miembros de las Fuerzas Armadas hicieron señas al conductor para que se detuviera. Sin embargo, el camión no se detuvo y se inició una persecución. Los militares efectuaron varios disparos contra el vehículo y provocaron su vuelco. Al ver que los pasajeros intentaban huir, los agentes estatales continuaron con los disparos y provocaron la lesión y muerte de varias personas. Por estos hechos, se inició una investigación penal. La justicia resolvió absolver a los militares intervinientes. Contra esta decisión, los familiares de las víctimas fallecidas interpusieron recursos que no prosperaron.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Perú era responsable por la violación de los artículos 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 (libertad personal), 8.1, (garantías judiciales), 22.9 (libre circulación) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Fuerzas de seguridad. Uso de la fuerza. Violencia institucional. Migrantes. No discriminación. Principio de legalidad. Proporcionalidad.
“[E]xiste un deber del Estado de adecuar su legislación nacional y de ‘vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción’. El Estado debe ser claro al momento de demarcar las políticas internas tratándose del uso de la fuerza y buscar estrategias para implementar los Principios sobre empleo de la fuerza y Código de conducta. En este sentido debe dotar a los agentes de distintos tipos de armas, municiones y equipos de protección que le permitan adecuar materialmente su reacción de forma proporcional a los hechos en que deban intervenir, restringiendo en la mayor medida el uso de armas letales que puedan ocasionar lesión o muerte” (párr. 80).
“[N]o se acreditó la legalidad ni absoluta necesidad que motivara accionar la fuerza letal durante la persecución, ya que no se estaba repeliendo una agresión o peligro inminente. Como consecuencia, la grave situación ocasionada fue el resultado, al menos negligente, del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Asimismo, la Corte observa que en el contexto de discriminación contra migrantes, el uso de la fuerza desmedido en el caso, demostró la falta de implementación de medidas razonables y adecuadas para lidiar con esta situación en perjuicio de este grupo de personas haitianas” (párr. 91).
2. Fuerzas de seguridad. Violencia institucional. Debida diligencia. Prevención e investigación. Acceso a la justicia.
“[D]e conformidad con los Principios sobre el Empleo de la Fuerza, en caso de presentarse heridos luego del despliegue de la misma [...] se debe proceder con la rendición de informes de situación, los cuales deberán tener supervisión administrativa y judicial. De igual forma, debe existir una investigación de los hechos que permita determinar el grado y modo de la participación de cada uno de los interventores, sean materiales o intelectuales, y con ello, establecer las responsabilidades que puedan corresponder” (párr. 100).
“La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente sería ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva [...]. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones” (párr. 101).
“[L]as víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en la procuración del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación. En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y, en su caso, la eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones” (párr. 199).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
DEBIDA DILIGENCIA
FUERZAS DE SEGURIDAD
MIGRANTES
NO DISCRIMINACIÓN
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
USO DE LA FUERZA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4883
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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