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Título : FEF (Causa N° 90409)
Fecha: 3-jun-2025
Resumen : Una pareja de mujeres inició una relación en el 2001. Ambas querían ser madres. Para concretar ese deseo, recurrieron a técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) e integraron al proyecto parental a un amigo en común. En 2005 nació una niña, a quien inscribieron como hija de la mujer gestante y del hombre. Los tres adultos compartían su crianza. Así, la niña vivía con la pareja y tenía un amplio régimen de comunicación con el progenitor. En 2011, luego de la sanción de la Ley N° 26.618 de Matrimonio Igualitario, las mujeres se casaron. Tres años después, la progenitora que contaba con reconocimiento legal fue diagnosticada de cáncer. En 2016, las mujeres solicitaron al Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires que incorporara a la madre no gestante en la partida de nacimiento. Sin embargo, el organismo rechazó el pedido y, al poco tiempo, ella falleció. Entonces, la niña permaneció al cuidado de su otra madre, quien inició una acción de amparo en la que solicitó la inscripción registral. Además, como medida cautelar pidió la guarda judicial de la niña. Por su parte, el progenitor se opuso a la presentación, pero no solicitó el cuidado de la hija. La guarda se otorgó a favor de la mujer. En el transcurso del proceso, el progenitor murió.
La referida acción tramitó ante la justicia en lo contencioso y administrativo y tributario (CAyT) de la Ciudad de Buenos Aires. En ese marco, la jueza local se declaró competente respecto a la negativa del Registro e incompetente con relación a la medida cautelar. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo CAyT lo admitió, decretó la incompetencia del fuero local y ordenó la remisión del expediente a la justicia nacional en lo civil. En enero de 2023, la hija alcanzó la mayoría de edad. En consecuencia, se presentó en el expediente y ratificó la solicitud de inscripción de su triple filiación. Frente a ese pedido, en junio de 2024 el juzgado de primera instancia en lo civil dispuso inscribir la triple filiación y declaró la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 558 del CCyCN, ya que prohibía a las personas tener más de dos vínculos filiales. El Ministerio Público Fiscal apeló la sentencia. Consideró que no era necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 558, dado que la normativa vigente ofrecía respuesta a la situación de la actora a través de la adopción por integración.
Decisión: La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de la anterior instancia. En ese sentido, consideró que el principio binario previsto en la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación debía ceder a fin de respetar los derechos fundamentales de las personas involucradas. Además, advirtió que la norma presentaba una inconsistencia, dado que frente al tipo adoptivo se flexibilizaba la regla binaria, mientras que ello no ocurría con la filiación derivada de TRHA; lo que afectaba el principio de igualdad (jueza Benavente y juez González Zurro).
Argumentos: 1. Pluriparentalidad. Triple filiación. Binarismo filial. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Voluntad procreacional. No discriminación. Derecho a la identidad. Orden Público.
“[Q]ue la [actora] es quien ha ahijado cada día desde su nacimiento a [la joven] y, ante las dramáticas circunstancias de la enfermedad y muerte de sus progenitores biológicos, ha evitado su total desamparo asumiendo voluntariamente las obligaciones que, por entonces, la ley no le imponía, pero que surgían del compromiso asumido entre ambas progenitoras con el progenitor con fundamento en lo que más tarde se denominó ´voluntad procreacional´…”. “[A]l tiempo del nacimiento […] (2005) la filiación, por naturaleza o por adopción, era regida por el Código Civil. La primera, asentada en el vínculo biológico y reducida al binomio heterosexual madre–padre. No se había sancionado todavía la ley de matrimonio igualitario (ley 26.618), que recién vería la luz en el año 2010 y no existía regulación legislativa en relación a las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). La falta de marco legal protectorio no impedía, demás está decirlo, la existencia de parejas del mismo sexo y la conformación –de hecho– de nuevos modelos de familias. Pocos años después, la convencionalización y constitucionalización del derecho civil, la sanción de distintas normas que buscaron ampliar derechos en el ámbito familiar, como la Ley de Matrimonio Igualitario (26.618) y la incorporación de las TRHA como fuente filial tras la reforma del CCyCN, cambiaron el escenario imperante al tiempo del nacimiento y dieron otro marco legal posible para la familia ya conformada.[L]a pareja conformada por [las mujeres] ajustó su actuar y las expectativas lícitas que lo sustentaban, a las circunstancias históricas y a los derechos que le fueron reconocidos progresivamente (disponibilidad de técnicas de reproducción humana asistida, matrimonio igualitario, filiación por TRHA)…”. “[E]l CCyCN al incorporar como fuente de la filiación a las TRHA, con sustento en la voluntad procreacional, y a renglón seguido prescribir que ´ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales´, desatendió aquellos posibles y no tan infrecuentes casos en que tres personas coexisten al tiempo de la concepción […] o cuando tres personas confluyen para que se produzca la concepción en el caso de la coparentalidad de dos hombres que forman pareja y deben acudir a una gestante.[S]i los avances en la ampliación de derechos provenientes de los tratados de derechos humanos no hacen patente el anacronismo cuando no la ´incoherencia o parquedad de la normativa vigente en materia de filiación al punto de su inoperancia´, en supuestos como el que nos ocupa…”. “[E]l binarismo en materia filiatoria [se] asienta en un concepto biologicista centrado en la reproducción, como hecho de la naturaleza, que difiere de la filiación, como reconocimiento legal de un especial vínculo de parentesco. Desde antiguo el vínculo filiatorio podía asentar en fuentes no biológicas, como la adopción y en nuestros tiempos con el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y la regulación de las TRHA ha ampliado su espectro. Las nuevas realidades, la conformación de nuevas familias, interpelan el rigorismo del modelo binario de filiación. [L]a rigidez de la fórmula binaria del art. 558 CCyCN, contrasta con la flexibilización que el nuevo código asume cuando regula los tipos adoptivos. En primer lugar, cuando se autoriza al juez a flexibilizar los efectos de la adopción plena y simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño (cfr. Art. 621) y, luego, cuando regula específicamente la adopción integrativa (cfr. Art. 630 y cc.). En estos casos, la posibilidad de preservar o ampliar vínculos jurídicos, aparece respetuosa del derecho a la identidad, lo que ha sido interpretado como reflejo de la impronta que el nuevo código asigna a este derecho. No parece razonable que en un ordenamiento dictado para hacer prevalecer los derechos fundamentales, entre los cuales el derecho a la identidad tiene un rol prominente, reconozca un tercer tipo de filiación y no admita en plenitud uno de sus efectos más comunes, como es la posibilidad de preservar el vínculo de todos aquellos que contribuyeron a formar la voluntad procreacional. [P]arecería más que un olvido, un contrasentido de la ley, que los jueces deben valorar a la luz de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental. [El] principio binario que el art. 558 conserva […] cede en el propio cuerpo normativo, cuando autoriza la adopción por parte del cónyuge o conviviente del progenitor o progenitora, aun en los supuestos en que el adoptado posea doble vínculo filial, la que puede además ser concedida con los efectos de la adopción plena o simple (cfr. art. 631 inc. b). De tal suerte, en dichos casos, el adoptado queda emplazado como hijo de sus progenitores de origen y su progenitor o progenitora adoptivo/a. [L]a misma inconsistencia que ya se ha apuntado en cuanto a la falta de regulación de ciertos casos donde se conforman filiaciones no-binarias, se aprecia a poco que se aborde lo prescripto en materia de adopción, donde el binarismo cede. Podría eventualmente sostenerse que se trata de una opción legislativa, ajena a la valoración de los jueces, pero la discreción propia de ese poder del Estado debe ceder si, como ocurre en el caso, se llega a una conclusión reñida con la igualdad de las fuentes de la filiación establecidas en el mismo código, de lo cual se sigue que quien eligió ser madre por voluntad procreacional desde el principio tiene que mutar el fundamento de su maternidad por otro que no representa el verdadero espíritu de la concepción de quien ya es su hija, al solo efecto de legitimar su vínculo. No hay terceros que ´prestaron´ su cuerpo, sino que todos los que integraron su consentimiento lo hicieron expresamente, para hacer posible el nacimiento y quieren –o querían en vida– mantener el vínculo. [E]sta inconsistencia de la normativa nacional, hiere en el supuesto, el respeto de derechos y garantías que han sido acogidos por nuestra CN y por las convenciones internacionales a las cuales la Argentina consagra con rango supraconstitucional. puede ser negado que existe, en el muy particular caso que debemos resolver, una diferencia de trato evidente en relación a la maternidad de [la actora], que al no asentarse sobre una justificación objetiva y razonable, lesiona el principio de igualdad ante la ley, establecido en el art. 16 de la CN…”. “[N]o se vislumbra, […], afectación del orden público que deba ser enmendada. A la par que se comprueba la íntima contradicción que conlleva tal postura, a poco que se repare en que la adopción por integración propuesta como solución alternativa por la recurrente, trae aparejada una triple inscripción filiatoria, que, ahora sí, no afectaría el orden público por estar autorizada en el mismo cuerpo normativo, pero que no responde a la identidad y origen de [la joven]…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M
Voces: BINARISMO FILIAL
DERECHO A LA IDENTIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
ORDEN PÚBLICO
PLURIPARENTALIDAD
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
TRIPLE FILIACIÓN
VOLUNTAD PROCREACIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4064
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4085
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