Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5735
Título : Sentencia N° 68/2025
Autos: 
Fecha: 22-may-2025
Resumen : Dos mujeres italianas estaban en pareja y deseaban concretar un proyecto parental común. Entonces, acudieron al extranjero para practicarse una técnica de reproducción humana asistida. En ese marco, una de ellas quedó embarazada y dio a luz a una niña, quien fue inscripta como hija de ambas. Tiempo después, volvieron a someterse a un tratamiento de fertilidad en el exterior. De esa manera, nació su segundo hijo, que fue inscripto de la misma forma. Con posterioridad, el Ministerio Fiscal de Italia solicitó en sede judicial la rectificación de esa partida. En ese sentido, sostuvo que la normativa interna prohibía el reconocimiento filiatorio por parte de dos progenitoras. Además, el fiscal pidió que se rectificara el certificado de nacimiento de la primogénita. En ese contexto, las progenitoras recurrieron la impugnación y se llevó adelante un proceso ante un tribunal local. Destacaron que la ley impedía a las personas nacidas en Italia fruto de una técnica de reproducción médicamente asistida llevada a cabo en el exterior en condiciones legítimas ser reconocidas legalmente como hijas de las mujeres que habían prestado su voluntad procreacional previa. Debido al planteo de inconstitucionalidad de la legislación, la causa se elevó a la Corte Constitucional.
Decisión: La Corte Constitucional de Italia declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley N° 40 sobre reproducción médicamente asistida.
Argumentos: 1. Filiación. Técnicas de reproducción humana asistida. Responsabilidad parental. Voluntad procreacional.
“La posibilidad de que el vínculo parental surja de un acto de asunción de responsabilidades, por lo demás, coherente con la esencia misma de la relación paterno-filial, que, incluso cuando surge del hecho natural de la procreación, conlleva una asunción de responsabilidad. [E]llo constituye una aplicación plena y adecuada del principio subyacente en el artículo 30 de la Constitución, en cuya fórmula este Tribunal ya identificó ‘las obligaciones de manutención y educación de la [los hijos] derivadas de la paternidad’. [E]sa responsabilidad y las obligaciones asociadas a ella se justifican, precisamente, a la luz de que la nueva vida es atribuible a la voluntad de quienes emprenden la vía parental; voluntad que, en el caso de la procreación distinta a la natural, se revela y expresa a través del ‘consentimiento’ prestado para el uso de las técnicas […], la que debe atribuirse la ‘responsabilidad' consecuentemente asumida por ambas partes que han decidido acceder a tal técnica procreativa. [E]l consentimiento tiene un valor tal que representa una base adecuada para el surgimiento de la responsabilidad parental, incluso cuando existe una escisión entre la identidad biológica y la identidad jurídica, basada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 40 de 2004, en el consentimiento conjunto del proyecto parental, que se considera una base adecuada para el status filiationis” (cfr. párr. 6). “Si hay una pareja que ha emprendido la vía parental, el mero reconocimiento de la relación con la madre biológica no es suficiente, ya que existe el ‘derecho del niño a mantener una relación con ambos progenitores’ […] derecho reconocido a nivel de legislación ordinaria […] también afirmado por una pluralidad de instrumentos internacionales y de la Unión Europea (art. 8.1 de la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y art. 24.3 [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea])” (cfr. párr. 8.1).
2. Interés superior del niño. Reconocimiento. LGBTQ. Igualdad.
“[E]ste Tribunal, desde 1998, ha señalado la centralidad del interés del niño incluso cuando la fecundación heteróloga, y la propia [reproducción médicamente asistida], aún no estaban permitidas; y ello en relación no sólo con los derechos garantizados por los artículos 30 y 31 de la Constitución, sino también con los derechos de las personas menores de edad frente a quienes se han comprometido libremente a acogerlo, asumiendo las responsabilidades pertinentes” (cfr. párr. 8.2). “[T]odas las formas de filiación reconocidas por nuestro ordenamiento (matrimonial, extramatrimonial, adoptiva en sus diversas modalidades) gozan de la misma consideración, con referencia tanto a las situaciones jurídicas subjetivas atribuidas al hijo (art. 315-bis del Código Civil italiano), como a su posición en la red formal de relaciones familiares (art. 74 del Código Civil italiano)” (cfr. párr. 8.3). “[E]l carácter homosexual de la pareja que inició el proceso de crianza en cuestión no puede constituir un impedimento para que el niño sea reconocido como tal. En efecto, la orientación sexual ‘no conjura escenarios de conflicto con los principios y valores constitucionales’ (Sentencia No. 32 de 2021), ni ‘afecta por sí misma la idoneidad para asumir la responsabilidad parental’ (Sentencia No. 33 de 2021). La ineptitud parental, per se, de la pareja del mismo sexo ha sido sistemáticamente descartada por este Tribunal que, en línea también con la jurisprudencia de legitimación en materia de acceso a la [técnicas]” (cfr. párr. 8.4). “El interés del niño consiste en ser reconocido como hijo de las dos figuras –la madre biológica y la madre intencional– que han asumido y compartido el compromiso parental mediante el recurso a las técnicas de procreación asistida. El reconocimiento, por su propia naturaleza, opera de forma inmediata e independiente de los acontecimientos de la pareja y de cualquier cambio, en el momento del nacimiento, en la voluntad de las dos mujeres que han recurrido a la procreación médicamente asistida y, en particular, de la madre intencional” (cfr. párr. 9.1). “[S]i se admitiera la solicitud de rectificación formulada por el fiscal en el procedimiento a quo habría dos hijos, fruto de la vía parental compartida por la pareja, sin conexión entre ellos y con un estatuto diferente: la primogénita sería hija de ambas madres, mientras que el segundo solo lo sería de la madre biológica” (cfr. párr. 10). “El impedimento que supone el artículo 8 de la Ley nº 40 de 2004 para ser reconocido desde el nacimiento como hijo de ambas mujeres que decidieron recurrir a técnicas de reproducción médicamente asistida –que, de acuerdo con la lex loci, daría lugar a una relación de filiación con el hijo nacido en el extranjero, susceptible de reconocimiento y transcripción en el ordenamiento jurídico interno– determina, por tanto, una vulneración del interés del niño” (cfr. párr. 11). “Es cierto que el interés del niño, por central que sea, no es un interés ‘tirano’ que deba prevalecer siempre y en todo caso. Como cualquier otro interés constitucionalmente relevante, puede sopesarse con un interés de igual rango. Sin embargo, en lo que respecta a la presente cuestión, no se plantea un problema de ponderación, ya que no existe ningún interés compensatorio de tal peso que exija y justifique una compresión del derecho del niño a que se le reconozca automáticamente su condición de hijo (de su futura madre) desde el momento de su nacimiento” (cfr. párr. 12).
Tribunal : Corte Constitucional de Italia
Voces: FILIACIÓN
IGUALDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LGBTIQ
RECONOCIMIENTO
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
VOLUNTAD PROCREACIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3344
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1896
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