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Título : AML (Causa N° 1050)
Fecha: 2-feb-2022
Resumen : Una pareja de mujeres deseaba tener hijos. No obstante, su situación económica les impidió el acceso a una técnica de reproducción humana asistida (TRHA). Entonces, decidieron realizar la concepción de su hijo mediante las técnicas de inseminación caseras (TIC). De esta manera, una de las mujeres gestó al niño con gametos masculinos de un donante anónimo. Luego del nacimiento, la pareja decidió inscribirlo en el Registro Civil y Capacidad de las Personas. Por su parte, el registro denegó la inscripción del niño y solicitó que se denunciara el nombre del padre biológico. Por este motivo, la pareja inició una demanda judicial. En su presentación, solicitaron la determinación de la filiación extramatrimonial y el reconocimiento de la identidad de su hijo. Asimismo, solicitaron que se entregase la partida de nacimiento en la que constara que ambas son madres del niño.
Argumentos: El Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación de Tucumán hizo lugar a la demanda y reconoció la filiación extramatrimonial de las dos mujeres con respecto a su hijo. Además, ordenó la inscripción registral del nacimiento del niño (jueza Rey Galindo). 1. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Convención sobre los Derechos del Niño. Niños, niñas y adolescentes. Nacimiento. Hijos extramatrimoniales. Derecho a la identidad. Documento Nacional de identidad. Partida de nacimiento. Registro Nacional de las personas. Inscripción registral. Responsabilidad del Estado. Técnicas de reproducción humana asistida. Técnicas de inseminación casera (TIC). “[L]a Convención de los Derechos del Niño prevé, en su artículo 7, que todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Por su lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CorteIDH) señaló, en la Opinión Consultiva Nº 24/17, que el ejercicio del derecho a la identidad es indisociable de un registro y de un sistema nacional efectivo, accesible y universal que permita proporcionar materialmente a las personas los documentos que contengan los datos relativos a su identidad, tomando en cuenta de forma particular que el derecho a la identidad es tanto un derecho en sí mismo como de un derecho que es esencial para el ejercicio de otros derechos de naturaleza política, civil, económica, social, cultural. [H]ay un derecho a la inscripción después del nacimiento y un deber del Estado de tomar las provisiones necesarias para este fin. El registro de nacimiento se convierte así en un instrumento primario y punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y los particulares y actuar en condiciones de igualdad ante la ley (artículo 3 de la CADH ; artículo 51 y 62 del CCCN). [L]a denegatoria de la inscripción inmediata del nacimiento del niño, como hijo extramatrimonial de la [pareja de mujeres], fruto de la voluntad procreacional y con el uso de las técnicas de inseminación casera (TIC), carece de todo fundamentos éticos, moral y jurídicos. La probable exigencia que hiciera el Registro para que se denuncie al padre o se identifique al donante de gametos masculino sería absolutamente infundada. Tales requisitos no se encuentran entre los que corresponden a esta fuente filial (voluntad procreacional) pero con asistencia médica (TRHA). [L]a denegatoria de la inscripción inmediata de [el niño] por parte del Estado Argentino, y el reconocimiento de su personalidad jurídica, atenta principalmente contra su dignidad humana (art. 51 del CCCN), luego, contra el derecho a obtener la nacionalidad por haber nacido en este territorio. En su caso, el Registro Civil y de Capacidad de las personas (como expresión del Estado) debió adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que [el niño], en tanto persona física, pudieran acudir al reconocimiento de ?su existencia, con la anotación de su nombre y la identificación de sus progenitoras (co-maternidad), aunque sea de forma provisoria. Puesto que [el niño], en tanto sujeto de derechos, goza de la tutela preferente del Estado (art. 4 de la CDN), razón por la cual el Registro debió instrumentar, hasta el máximo de los esfuerzos posibles, los procedimientos pertinentes que logren materializar la identidad e identificación de éste ciudadano menor de edad…”. “[E]l Registro Civil y de Capacidad de las Personas […], como organismo del Estado, tiene la obligación no solo de facilitar y colaborar con la identificación y registración de los niños nacidos en esta República, sino de garantizar los procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial (artículo 11, 12 y 13 de la ley 26.061 en concordancia con la Ley 24.540). [E]l RegistroCiv omitió toda observación a la Constitución Nacional. Vulneró el derecho fundamental de este niño a estar inscripto de pleno derecho e inmediatamente después del nacimiento y con ello ser reconocido por la ley como un ciudadano argentino y disfrutar de los demás derechos económicos, sociales y culturales (CN art. 8, 16, 28, 75 inc. 228)…”. 2. Filiación. Técnicas de reproducción humana asistida. Técnicas de inseminación casera. Voluntad procreacional. Constitución Nacional. Código Civil y Comercial de la Nación. Protección integral de la familia. No discriminación. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a la identidad. “[L]a TIC es un procedimiento que consiste en realizar la inseminación directamente desde casa, sin intervención de centros clínicos o profesionales de la salud, es decir, una autoinseminación. La propia mujer (o su pareja) es la encargada de inyectar la jeringa con el semen en el tracto reproductivo, de forma similar a una relación sexual. La TRHA, en contraposición con la anterior, implica la manipulación de los espermatozoides y óvulos o de los embriones en un laboratorio (in vitro) con el objetivo de lograr un embarazo. [E]n ambos casos (TIC y TRHA) el elemento central sobre el que se construye la determinación de la filiación de los nacidos mediante el empleo de estas técnicas (legisladas u omitidas), es la voluntad procreacional. Vale recordar que la voluntad procreacional es la decisión, de querer llevar adelante un proyecto parental, conjuntamente con otra persona o bien en el marco de una familia monoparental. La diferencia radical —desde la perspectiva jurídica, […], puesto que desde la ciencia médica podrían ser múltiples— entre una y otra práctica estaría dada por la preexistencia de esa voluntad procreacional debidamente plasmada en el consentimiento anterior, informado y libre de la persona que accede a esos procedimientos…”. “[J]uega un rol preponderante el valor de dos institutos esenciales del CCCN: las relaciones familiares y la filiación. Para el primero, es impostergable la mirada democratizada de las familias de tanto peso en nuestros días, dado que en la amplitud de los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional se refiere de manera general a la protección integral de la familia, sin limitar esta noción (de carácter sociológico y en permanente transformación) a la familia matrimonial y heterosexual intacta (artículo 17 CADH). Por otro lado, también es obligada la mirada convencional del instituto de la filiación y sus modificaciones sustanciales (de carácter genético o socioafectivo). Las 3 fuentes admitidas, por aplicación de los principios constitucionales de fundar una familia gozan del reconocimiento de las diversas formas de organización familiar y el principio de igualdad y no discriminación…”. “[C]omo contracara de esta técnica (TIC), queda reservado para [el niño] el derecho siempre latente a tener la información sobre las circunstancias de su origen, concepción y nacimiento. Puesto que, es un derecho intrínseco a su historia de vida (artículos 1, 2, 3, 4, 11 y ccs de la CADH14). El derecho a conocer sus orígenes —cuestionado o no desde los claustros académicos—, en este caso, y por la singularidad de las condiciones es un derecho subyacente del niño. Toda vez que, por el principio de realidad, solo contando con esa información sabrá cómo posicionarse ante la dimensión jurídica de su vida…”. 3. Corte Interamericana de Derechos humanos. Filiación. Técnicas de reproducción humana asistida. Técnicas de inseminación caceras. Interpretación de la ley. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a la identidad. Nombre. Inscripción registral. LGBTIQ. “[L]a TIC no está contemplada como fuente filial (art. 558 CCCN20). Tampoco está prohibida (art. 19 CN21). De una interpretación armónica de las fuentes del derecho (art. 1, 2, 3 CCCN22) y a la luz del derecho constitucional—convencional en vigencia, no concibo posible que el origen o causa de la filiación de [el niño], y el modelo de constitución familiar homoparental no matrimonial, coloque a estas madres y su hijo en algún plano de desigualdad legal o al margen del sistema jurídico vigente. Obligatoriamente [se debe] interpretar las normas en el sentido de no limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención, o bien de excluir o limitar el efecto que puedan producir (artículo 29 de la CADH , articulo 15 del Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 19 de la CN, CDN)…”. “[E]l criterio asumido por la CorteIDH cuando afirma que para la interpretación del derecho interno de los Estados partes, debe tenerse presente el objeto y fin de la Convención Americana, que no es otro que la ?protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, a propósito de lo cual fue diseñada para proteger los derechos humanos de las personas frente a su propio Estado o a cualquier otro. Todo lo cual tiene como efecto que la interpretación de las normas internas […]deba desarrollarse a partir de un modelo basado en valores que el sistema interamericano pretende resguardar, desde el mejor ángulo para la protección de la persona: [el niño y sus madres]…”. “[E]l ´interés superior del niño´ no es un concepto nuevo. El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la CDN y el desarrollo holístico del niño. La plena aplicación del concepto de interés superior del niño […] exige adoptar un enfoque basado en los derechos de [el niño], a fin de garantizar su identidad, su integridad física, psicológica, moral y espiritual como así también promover su dignidad humana. En este caso, el interés superior de [el niño] es la consideración especial (artículo 3 y 4 de la CDN) que obliga al Estado a garantizar —sin perjuicio de las complejidades antes explayadas— su derecho a estar inscripto; a tener la filiación correspondiente; a llevar el nombre y apellido elegido por sus madres y a conocer su origen (el derecho a la verdad)…”.
Tribunal : Juzgado Civil en Familia y Sucesiones, Única Nominación de Tucumán
Voces: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NACIMIENTO
HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
DERECHO A LA IDENTIDAD
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
PARTIDA DE NACIMIENTO
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER)
INSCRIPCIÓN REGISTRAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
TÉCNICAS DE INSEMINACIÓN CASERA (TIC)
FILIACIÓN
VOLUNTAD PROCREACIONAL
CONSTITUCION NACIONAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
NO DISCRIMINACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NOMBRE
LGBTIQ
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FALGBT (causa Nº A37252)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AML (Causa N° 1050).pdf
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