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Título : FALGBT (causa Nº A37252)
Fecha: 9-nov-2018
Resumen : En el año 2017, dos mujeres unidas en matrimonio realizaron, en su departamento, un procedimiento de inseminación asistida con material genético de un donante que no tenía voluntad procreacional. En diciembre de ese año nació su hijo, que fue inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el reconocimiento parcial de la madre que lo dio a luz. En este marco, ambas mujeres y la vicepresidenta de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) iniciaron una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y solicitaron como medida cautelar que se ordenara al registro a dejar sin efecto el acto administrativo que rechazó su pedido de reconocimiento de comaternidad.
Argumentos: El Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió hacer lugar a la medida cautelar individual y ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires completar de manera provisoria la inscripción igualitaria de comaternidad del niño y que consignara a las dos mujeres como sus madres hasta que se dictara sentencia definitiva. “Lo hasta aquí expuesto constituye un sustento válido para afirmar, prima facie, la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de equiparar los derechos entre parejas homosexuales y heterosexuales. Corresponde en este punto indagar si a la luz del principio de legalidad previsto en el art. 19 de la CN, el derecho a la identidad, a la igualdad y a la familia se encuentran palmariamente vulnerados en la presente causa. La respuesta provisoria, dada la etapa liminar del proceso, no puede ser otra que positiva. En el caso de autos las coactoras han acudido a una técnica de fertilización `casera´, y el niño J. ha nacido como producto de ella. Esta situación si bien no se encuentra regulada en la actualidad, podría asimilarse a aquellos nacimientos de niños dentro de un matrimonio heterosexual, o en su caso, a los hijos nacidos con técnicas de reproducción humana asistida. En el primer caso, cabe recordar que el art. 402 del CCyCN fija una cláusula genérica por la cual se exige reconocer a los matrimonios igualitarios los mismos derechos y obligaciones que tienen los matrimonios de personas de distinto sexo”. “[C]abe señalar que si bien las coactoras no han recurrido a un centro de salud, aquel requisito indispensable ya ha sido formalizado, según surge de la declaración prestada por E. S. Q. V. y N. M. C. D., […] mediante la cual se expresa en carácter de declaración jurada su respectiva voluntad procreacional respecto al embrión que se originó mediante la técnica utilizada, que luego gestó E. S. Q. V. y culminó con el nacimiento de J. Q. el día 13 de diciembre de 2017. Sentado lo anterior, dicha manifestación iría en consonancia con lo dispuesto en el art. 562 del CCyCN que establece que `los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre…´”. “[E]n este estado larval del proceso, podría considerarse vulnerado el derecho a la igualdad y a la identidad de Josué y de todos los derechos que por añadidura le corresponden. En consecuencia, se advertiría con palmaria claridad la verosimilitud en el derecho necesaria para conceder la tutela requerida. Ello así en tanto, al ser hijo matrimonial se lo estaría privando de la completa identidad que la presunción legal establece, a la vez que -por otra parte- se estaría obviando que sus madres han prestado el consentimiento previo, libre e informado que requiere el CCyCN para los casos de niños nacidos con técnicas de reproducción asistida. De este modo las dos formas en que se produce la vulneración a su derecho a la igualdad y la consecuente identidad, tornan aconsejable la tutela cautelar peticionada”. “En cuanto al peligro en la demora, este requisito surge palmariamente del relato efectuado, dado que la urgencia de la inscripción y la consecuente obtención de la partida de nacimiento obedece no sólo al goce del derecho a la identidad, sino a la posibilidad de realizar `la enorme cantidad de trámites de todo tipo, que todas las familias deben (asociar a obra social, asignaciones y todas las decisiones inherentes a la responsabilidad parental que no podrían ejercerlas plenamente sin esta debida registración)´ […]. En este sentido, la negativa de la parte demandada ante el requerimiento efectuado por las actoras, al menos hasta el momento, torna necesaria la concesión de la medida requerida, teniendo en cuenta los derechos esenciales comprometidos”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: LGBTIQ
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA IDENTIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
PELIGRO EN LA DEMORA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FALGBT (causa Nº A37252).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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