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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5684
Título : | SHN (Causa N° 93658) |
Fecha: | 30-may-2025 |
Resumen : | Un hombre con una discapacidad psicosocial percibía una pensión no contributiva (PNC) por discapacidad. Por circunstancias personales, vivía en un hogar y dependía de esa prestación para afrontar su costo. En mayo de 2025, la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) le notificó que llevaría a cabo una serie de auditorías con relación a las PNC por discapacidad. En esa oportunidad, se le indicó que debía presentarse en menos de un mes con la documentación médica actualizada que acreditara su condición de beneficiario de la pensión. En ese marco, la Curadora Oficial de Trenque Lauquen –quien había sido designada apoyo del hombre en un proceso de determinación de la capacidad jurídica– presentó una medida cautelar de no innovar. En ese sentido, solicitó que se oficiara al Director Ejecutivo de la ANDIS y se le ordenara abstenerse de disponer cualquier cese, suspensión o interrupción en el pago de la PNC. A su vez, subrayó el plazo exiguo otorgado por la ANDIS para reunir y acreditar la documentación médica actualizada. Agregó que la carta documento que había recibido resultaba ilegible. El juzgado de primera instancia rechazó la medida. Entre sus argumentos, consideró que lo solicitado excedía las facultades de la Curadora, ya que el otorgamiento o modificación de una pensión no era materia jurisdiccional. Como resultado, la Curadora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Argumentó que, frente a la imposibilidad de cumplir con la actualización de la documentación médica en un corto período de tiempo, corría el riesgo de darse de baja la PNC. Aclaró que la PNC era el único ingreso del hombre, que le permitía no solo costear el lugar donde residía, sino también la atención especializada que su estado de salud requería. |
Decisión: | La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen declaró nula la resolución de primera instancia. En consecuencia, hizo lugar a la medida cautelar de no innovar y otorgó a la Curaduría Oficial un plazo de noventa días para cumplir los requerimientos vinculados con la PNC del hombre. Así, determinó que, una vez vencido el plazo o las eventuales prórrogas, la medida cesaría si no se daba cumplimiento con las exigencias del órgano administrativo. Por último, dispuso la remisión de las actuaciones de forma urgente al juzgado de origen, a fin de cursar las notificaciones correspondientes con habilitación de días y horas, en virtud de los derechos en juego (jueces Soto y Lettiero). |
Argumentos: | 1. Tutela judicial efectiva. Razonabilidad. Vulnerabilidad. “Ya ha advertido la SCBA que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón –o no– de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada’ […]. Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues, por un lado, emerge una interpretación, al menos, limitada del panorama planteado; desde que se partió por calificar de ‘ilegible’ la notificación acompañada al escrito del 19/5/2025 presentado por la curadora, sin disponer –se ha de notar– ningún tipo de medida para destramar el contenido inaccesible, si ése era el caso, previo a proveer –como se hizo– la negativa a la pretensión por aquélla promovida. [E]stando a la tesitura jurisdiccional de la alegada ilegibilidad, ha de puntualizarse que el mentado planteo no debió abordarse como una cuestión de neto corte procesal que, no pasa desapercibido a esta cámara, es el espíritu que trasluce el decisorio apelado; si se consideraba la entidad de los derechos en pugna de la que daba cuenta el escrito despachado del que es posible extraer la precariedad socio-económica del causante y las manifestaciones en torno a la imposibilidad de procurarse otro sustento por fuera del beneficio previsional aludido, que resultaban ser elementos distintivos de la presentación efectuada . “[E]llo, al margen de la valoración ulterior que la judicatura pudiera haber hecho del pedido en sentido estricto; pero que le demandaban –como primera medida– una aprehensión distinta a la que se tuvo, en función del citado principio de tutela judicial efectiva que –en orden a los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado– debe ser maximizado en procesos de esta índole, donde –en virtud de la materia de que se trata– la internalización jurisdiccional de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados debe contarse entre las primeras categorías analíticas a emplear, para que lo esencial no sea invisible a los ojos del juzgador (args. arts. 1 y 2 Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26378; en diálogo con arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC)…”. 2. Medidas cautelares. Pensión no contributiva por discapacidad. Ajustes razonables. “[A]flora, por un lado, la verosimilitud del derecho toda vez que el causante es titular del beneficio al que refiere el documento en cuestión y –por el otro– el peligro en la demora, surgido de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que aquél le impusiera en el plazo dispuesto, bajo apercibimiento de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario en los términos del Capítulo V –en rigor de verdad, Capítulo VII– del Anexo I del Decreto 432/97 y sus modificatorios (remisión a la notificación adjunta al escrito del 19/5/2025; a contraluz de los arts. 230 y 232 cód. proc.). Presupuestos típicos de cualquier pedido de despacho de tipo cautelar que […] merecía otro tipo de tratamiento por parte de la judicatura, aún cuando ésta decantara por la negativa y/o no se percibiera competente para entender sobre lo que interpretó como el fondo de la cuestión. [S]e ha de clarificar que lo peticionado no versó sobre un pedido de pronunciamiento sobre la continuidad o discontinuidad del beneficio y/o la modificación de los términos en los que éste es percibido por el causante, como interpretara la judicatura; lo que –en última instancia– podría haber propiciado un análisis sobre la exorbitancia o no de la materia a tenor de la competencia de la que órgano dispone en el marco de los presentes. Pues, en esencia, la presentación despachada estribó en una solicitud de apertura de un período ventana que –lejos de apuntar a eludir la revisión de los beneficios que impulsa la ANDIS– permita al interesado […] cumplir con las pautas que se le han establecido en un tiempo prudencial para hacerlo, mientras se sostiene el estado de cosas. Escenario bien distinto, […], a la secuencia enmarcada por la instancia de origen; desde que no se ha pretendido, en la especie, discutir los términos de otorgamiento, modificación o cese del beneficio previsional percibido por [el actor] –aspectos que podrían haber hecho a la materia de fondo, mas no verificados en los planteos recursivos en despacho–. Sino resguardarlo provisoriamente –en la medida en que se pide que no se alternen las condiciones de prestación– mientras el causante se arma de lo necesario para cumplir con los recaudos a cuyo cumplimiento ha sido compelido; lo que no puede decirse que escape a las facultades jurisdiccionales, desde que el propio código de rito lo habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. art. 230 y 232 cód. proc.). [S]e encuentran acreditados […] los recaudos de admisibilidad estatuidos para un despacho favorable de la prohibición de innovar requerida. En tanto –por un lado […]– el derecho, en efecto, es verosímil por cuanto el causante resulta ser beneficiario de la pensión consignada en la notificación cursada por el ente de aplicación […] [M]ientras que, por el otro, el peligro en la demora encuentra directo correlato con el escaso marco temporal que se le ha dado para cumplimentar con la tramitación prescripta, de la que podría dimanar una eventual suspensión en la percepción de aquél por considerar al beneficiario reticente en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el marco legal que rige el beneficio [T]eniendo presente que se trata de una persona que por sus circunstancias personales se encuentra viviendo en un hogar, que depende de dicha prestación para afrontar el costo de aquél […], que presenta diversas patologías […]; todo lo cual trasunta en la necesidad de realizar los ajustes necesarios para que pueda cumplimentar adecuadamente los requerimientos que se le efectúen en relación al beneficio otorgado (arts. 2 y 3 CCyC). Máxime frente a lo expuesto en la referida carta documento en cuanto a considerar que la no concurrencia o la falta de acreditación de la documentación respaldatoria […] podría acarrear la suspensión de la prestación en su favor…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen |
Voces: | AJUSTES RAZONABLES MEDIDAS CAUTELARES RAZONABILIDAD TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VULNERABILIDAD PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR DISCAPACIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2023 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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SHN (Causa N° 93658).pdf | Sentencia completa | 163.95 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |