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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5887
Título : | Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa (Causa N° 6822)- Cámara |
Fecha: | 4-sep-2025 |
Resumen : | En 2024, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N°843, mediante el cual se introdujeron modificaciones al régimen de pensiones no contributivas por discapacidad. En ese marco, la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) inició un proceso de auditorías con el fin de verificar si quienes percibían esas pensiones cumplían los requisitos para mantener el beneficio. Sin embargo, hubo personas que no fueron citadas y otras que se encontraban imposibilitadas de concurrir en los días y horarios que se fijaban. A partir de julio de 2025, la ANDIS suspendió el pago de las PNC por discapacidad en la provincia de Formosa. No obstante, las personas beneficiarias se enteraron de ello ante la inexistencia de fondos en sus cuentas bancarias. En ese momento, advirtieron que debían dirigirse a una sucursal del correo para retirar cartas documentos en las que se les notificaba la suspensión mediante un lenguaje técnico difícil de comprender. En ese contexto, una asociación civil y la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa promovieron una acción de amparo colectivo contra la ANDIS. En esa oportunidad, el Defensor del Pueblo indicó que actuaba en representación de un grupo de personas afectadas, así como del colectivo de beneficiarios de PNC por discapacidad de la provincia. Solicitó que la parte demandada adecuara el procedimiento de auditorías a residentes de la provincia de acuerdo a la normativa en materia de derechos humanos. A su vez, planteó la inconstitucionalidad del decreto N°843, ya que consideró que era contrario a los derechos de las personas con discapacidad. Por último, pidió una medida cautelar para que se dejara sin efecto de manera inmediata la retención o suspensión de la PNC por discapacidad en todo el territorio formoseño y se abonaran las sumas retenidas a los beneficiarios hasta tanto hubiera sentencia definitiva. Por su parte, el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Formosa hizo lugar a la medida cautelar. Por consiguiente, ordenó al Estado Nacional y/o a la Agencia Nacional de Discapacidad que, dentro del plazo de veinticuatro horas, dejara sin efecto la medida de retención y/o suspensión de las pensiones no contributivas por discapacidad en el territorio de la provincia de Formosa. En ese sentido, dispuso que liberara las sumas retenidas, de manera que quedaran a disposición de los beneficiarios. Asimismo, señaló que la medida se mantendría por tres meses para que todas las personas representadas en la causa por el Defensor del Pueblo tuvieran la posibilidad de regularizar su situación administrativa particular, o bien de efectuar las presentaciones judiciales que estimaran pertinentes. Contra lo decidido, la demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que la resolución cautelar carecía de fundamentos, debido a que no se había verificado en cada caso si procedía una suspensión o revocación del beneficio. Destacó que, en virtud del decreto N°843, la ANDIS contaba con facultades de control vinculadas al manejo eficiente de los fondos públicos. En consecuencia, expresó que el otorgamiento de las PNC tenía carácter restrictivo, ya que su presupuesto era limitado. |
Decisión: | La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia rechazó el recurso de apelación. De esa manera, confirmó la medida cautelar dispuesta en la anterior instancia. Para decidir así, entendió que en el caso se habían reunido los requisitos de procedencia de la medida provisoria requerida. Además, consideraron que la ANDIS no logró desvirtuar con sus argumentos lo resuelto (juezas García y Alcala). |
Argumentos: | 1. Medidas cautelares. Medida cautelar innovativa. “[E]l criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria debe ser menos riguroso cuando el eventual perjuicio que podría generar para una de las partes la admisión de la medida, es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria…”. “Liminarmente corresponde aclarar que, como tiene dicho este Tribunal, al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal […]. Asimismo, se debe tener presente que la pretensión cautelar no se confunde con la que es objeto del proceso contencioso o con la petición que constituye el objeto del proceso extracontencioso, sino que se trata de una pretensión o si se quiere acción, diversa de la actuada en el proceso principal, llamada a tener una virtualidad provisoria por más que pueda mediar alguna coincidencia entre el ‘bien’ aprehendido en una y otra. Para que resulte viable una cautela como la solicitada, es necesario que los elementos aportados por los solicitantes tornen verosímil que se está cuestionando un accionar ilegítimo o arbitrario de la Administración, cuyo efecto debe paralizarse. Ello sucede en la especie, pues la verificación ‘prima facie’ de los recaudos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. y el carácter alimentario de la pretensión deducida, no pueden sino atenuar aquella presunción frente a la fuerte posibilidad que se afecten los derechos de raigambre constitucional involucrados…”. 2. Personas con discapacidad. Pensión no contributiva por discapacidad. Suspensión. Derecho a la salud. “[L]as consideraciones que expresa [la demandada] carecen de entidad suficiente como para justificar la rectificación de lo resuelto en primera instancia, pues representa apenas una discrepancia con lo decidido por la magistrada, sin fundamentos de real gravitación. No obstante lo expuesto, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la demandada en cuanto a que la suspensión llevada a cabo de las pensiones no contributivas por invalidez se dio en virtud de las facultades de control que le fueron otorgadas en el marco de la normativa invocada, no encuentran suficiente sustento a los fines de revertir la decisión de la magistrada. Es oportuno señalar que los beneficios cuestionados le fueron oportunamente otorgados –y percibidos– a cada uno de los actores en virtud de revestir los requisitos a tales fines, y en el caso especial de los presentes, en virtud de la situación especial de incapacidad requerida al efecto. [L]as respectivas evaluaciones médicas que la demandada invoca como necesarias a los fines de continuar con el mantenimiento de las PNC, no pudieron llevarse a cabo atento a que, entre otras cuestiones, las notificaciones resultaron infructuosas por no habitar más los actores en el domicilio oportunamente denunciado, por haber recibido la citación para el mismo día dificultando esto el traslado, o por la imposibilidad de asistir al turno asignado en virtud de celebrarse la audiencia en localidades lejanas que le impedían trasladarse en tiempo y forma. Por tales motivos, dado que el objetivo de las evaluaciones que invoca la ANDIS a los fines del correcto sostenimiento de las PNC no fueron llevadas a cabo, los argumentos en orden a que ellas responden al cumplimiento de las facultades otorgadas por la normativa invocada, carecen de entidad para revertir la decisión. [S]in que lo aquí decidido implique pronunciamiento sobre el fondo, cabe destacar que la cuestión especial de salud involucrada en las presentes por parte del colectivo reclamante, y cuyo beneficio fue otorgado por la discapacidad laboral oportunamente declarada, nos conduce a adoptar un temperamento para decidir en forma inmediata la situación imperante…”. 3. Personas con discapacidad. Personas mayores. Ingresos. Alimentos. Peligro en la demora. Plazo razonable. “A estas características del sistema económico, social y político que nos circunda debe sumarse la circunstancia de que el cobro del beneficio previsional suspendido, constituiría para los actores su medio de subsistencia destinado a alimentación, compra de medicamentos y demás gastos generales que hacen a una ‘vida digna’, la cual se ve actualmente menoscabada. Teniendo en consideración la realidad que vive este grupo importante de la población, se hace necesaria una resolución urgente, pues esperar el dictado de una sentencia que reconozca los derechos cuya tutela se pretende, tornaría ilusorio su goce con el consecuente daño grave e irreparable para la accionante. Seguir esperando a fin de acceder al restablecimiento del pago del Beneficio Previsional del cual fue privado, importaría la frustración de los derechos que reclama. En cuanto al peligro en la demora, es fácil advertir que se trata en las presentes de un beneficio de carácter alimentario, por lo que no cabe ninguna duda sobre la urgencia en obtener una tutela pronta sobre él. La exigencia de una justicia efectiva y célere, cobra especial relevancia en el caso de los jubilados y pensionados, para los cuales el transcurso del tiempo representa un factor trascendente y un componente esencial de toda decisión judicial que lo involucra. [E]s público y notorio el irrazonable tiempo que insume el proceso previsional vigente y el grave daño que esta demora irrazonable le propina al derecho de naturaleza alimentario de la actora, al cual por mandato constitucional debería preservar durante su transcurso. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos –en idéntico sentido– ha pronunciado innumerables fallos sancionando a los países signatarios del Convenio de Roma por no emitir sus sentencias en un plazo razonable (‘Milasi’, del 25/06/1987 […]). En estos casos la ley es tan clara y la jurisprudencia tan pacífica, que se convierte en un ineludible imperativo de justicia restituirle –bien que en forma precaria dada la etapa temprana en que se halla el proceso– el goce y ejercicio provisorio del derecho disputado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo (cf. C.P.C.C.N. art. 230), trasladando de este modo sobre el Estado incumplidor los efectos perjudiciales de la demora del proceso –normalmente a cargo de la parte actora– dada la fuerte verosimilitud del obrar arbitrario de aquel, y, básicamente, la naturaleza alimentaria que revisten las pretensiones esgrimidas por el accionante…”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia |
Voces: | ALIMENTOS DERECHO A LA SALUD INGRESOS MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA MEDIDAS CAUTELARES PELIGRO EN LA DEMORA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR DISCAPACIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES) PLAZO RAZONABLE SUSPENSIÓN |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5828 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5812 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5686 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5684 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa (Causa N°6822)-Cámara.pdf | Sentencia completa | 221.46 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |