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Título : ASOCIACION REDI (causa Nº 39031) (cam)
Fecha: 15-mar-2019
Resumen : Durante el año 2016 varias personas con discapacidad dejaron de cobrar, sin previo aviso, las pensiones no contributivas por invalidez. En consecuencia, en el año 2017, la Asociación REDI (Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad) inició un amparo colectivo contra el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Desarrollo Social) con el objeto de que se restableciera el pago de los beneficios de todas las personas afectadas en el territorio de la República Argentina. En ese sentido, solicitaron una medida cautelar a fin de que se suspendieran los efectos de los actos administrativos –en los casos en los que los hubiere– que disponían el cese del pago de las pensiones reclamadas y se mantuviera de forma ininterrumpida la prestación. Posteriormente, la asociación amplió la demanda y requirió que la acción se tuviera por iniciada con respecto a la totalidad de las personas con discapacidad que, siendo titulares de pensiones no contributivas por invalidez otorgadas en los términos del decreto Nº 432/97, se hubieran visto privadas del cobro de los haberes desde el año 2016. El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8 hizo lugar parcialmente a la acción de amparo iniciada por la Asociación REDI y a la causa acumulada. Admitió la acción colectiva y reprochó el accionar del Estado que, sin mediar resolución fundada previa en un proceso que garantizara el debido proceso adjetivo e incluyera el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada debidamente notificada al interesado, suspendió el pago de las pensiones. Así, lo condenó a que en el término de 10 días procediera a restituir el goce de las prestaciones reclamadas a las personas con discapacidad que fueron dadas de baja, suspendidas y/o interrumpidas desde el mes de enero de 2017 en adelante, y a que se abstuviera de repetir el accionar en el futuro, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. La medida excluyó los casos en que se hubiese renunciado a los beneficios y los casos de beneficiarios fallecidos. Ambas partes interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia. La parte actora, además, alegó como “hecho nuevo” el dictado de la resolución Nº 268/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad y solicitó el dictado de una nueva medida cautelar. Dicha norma reglamentó el circuito administrativo de notificación de incompatibilidades prevista en el decreto Nº 432/1997 de suspensión y caducidad de pensiones no contributivas por invalidez ya otorgadas. En este sentido, estableció un plazo de 10 días hábiles administrativos a contarse desde el día siguiente de la notificación, para que el beneficiario de la pensión se comunique telefónicamente al número 130 a efectos de combinar un turno en la dependencia de ANSeS más cercana a su domicilio para actualizar sus datos personales y presentar su descargo y/o renuncia al beneficio.
Argumentos: La Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en lo sustancial, hizo lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora (jueces Dorado y Herrero). De esta forma, dispuso: a) Revocar la sentencia en cuando rechaza la legitimación de la asociación actora para representar al colectivo afectado por las vías de hecho de la administración durante el año 2016; b) Declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la resolución N° 268/2018 con respecto a la carga que les impone a los titulares de las pensiones no contributivas por invalidez “para que se comuniquen telefónicamente al número 130 a efectos de combinar turnos en la dependencia de ANSeS más cercana a su domicilio, actualizar sus datos personales y presentar su descargo con respecto a las incompatibilidades detectadas”, bajo pena de caducidad del beneficio; c) Ampliar los efectos de la medida cautelar despachada en autos y, en consecuencia, suspender la exigencia impuesta por la resolución N° 268/18 de solicitar turnos telefónicos a los titulares de las pensiones no contributivas por invalidez bajo pena de caducidad de la prestación, hasta tanto la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada; d) Declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1° incisos “f”, “g” y artículo 5°, inciso “a”, primer párrafo, del Decreto N° 432/97, como también –y por análogos fundamentos– del artículo 1° inciso “b”, segundo párrafo, de este decreto. 1. DESC. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Emergencia ecónomica. “El prestigioso Tribunal regional destacó […] que en los supuestos de personas vulnerables es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y en particular la ejecución de los mismos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es consciente que las autoridades de cada país están sujetas a sus leyes procesales, por ello aclara con énfasis que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquel, lo cual los obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles –concluye la Corte Interamericana– están en la obligación de ejercer `ex officio´ el `control de convencionalidad´ entre las normas nacionales y la Convención Americana en el marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales correspondientes”. “El estado de emergencia económica que pareciera ser endémico en nuestro país, no representa un argumento serio ni de peso para retacear o, lo que sería peor todavía, desbaratar la protección de los derechos sociales de prosapia convencional y constitucional a la que el Estado argentino se comprometió ante la comunidad internacional”. 2. DESC. Seguridad social. Tutela judicial efectiva. Hecho nuevo. “[L]a presentación que la actora rotula `denuncia de hecho nuevo´ debe integrar la plataforma fáctica y jurídica del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva, no sólo en acatamiento de la doctrina convencional recién citada, sino también en orden a los principios procesales de celeridad, concentración y `continencia de la causa´. Una conclusión distinta, sustentada en razones meramente formales o rituales, equivaldría a refrendar una evidente situación de inequivalencia procesal en beneficio de una de las partes del proceso y en detrimento de la otra, que desbarataría el principio de igualdad procesal (CPN, art. 34 inc. 3º), y las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso legal (C.N. art. 18)”. “Ello entraña un insoslayable imperativo de conducta que grava a los poderes públicos de los Estados que integran la comunidad internacional –incluidos sus poderes judiciales– y los impele a velar en forma constante por la tutela de los derechos económicos, sociales y culturales de los más vulnerables. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se nutre de tales principios y pautas hermenéuticas mediante un criterio inédito –de perfil expansivo y gradual– que orienta la tarea del intérprete a la luz de la doctrina convencional y constitucional más moderna”. “En coincidencia con los postulados de esta doctrina jurídica de raigambre convencional, específica de la materia que nos ocupa, el Tribunal Cimero ha destacado en el precedente `Bombelli, Roberto C/ANSeS s/ Reajuste por movilidad´ (sentencia del 6 de junio de 2006), que `el carácter alimentario, integral e irrenunciable que tienen los beneficios de la seguridad social según el artículo 14 bis de la Ley Fundamental, no autorizan una comprensión de normas que vuelva inoperante la protección allí establecida…´ (v. Considerando 5º); como también puntualizó en orden a la tutela `reforzada´ en todos estos supuestos, lo siguiente: `…Los principios del derecho previsional deben ser armonizados con las reglas procesales a fin de evitar que una comprensión amplia del referido instituto –en el caso la `caducidad de instancia´– pueda redundar en menoscabo de derechos que cuentan con particular protección constitucional´ (v. Considerando 3º). Por otra parte, razones elementales de justicia y equidad –más que meramente procedimentales– tornan razonable y legítimo analizar en esta instancia de alzada los agravios introducidos por la actora […] sobre extremos omitidos en la sentencia de grado por las razones antedichas, de conformidad a lo prescripto por el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. 3. Recursos. Declaración de oficio. Efecto suspensivo. Legitimación procesal. Acceso a la justicia. “La actora tampoco impugnó el efecto `suspensivo´ con el que la judicante concedió el recurso de apelación contra la medida cautelar, lo cual hubiera traído aparejado –lo que no sucedió gracias a que la justicia protectora de la seguridad social corrigió `ex officio´ esta anomalía concediendo el recurso con efecto `devolutivo´– que el cumplimiento efectivo de la medida cautelar […] hubiera quedado “supeditado al dictado de la resolución del último tribunal con posibilidad de conocer en los recursos articulados por las partes (esto es, la Corte Suprema de Justicia de la Nación).´ `Tal eventualidad –concluyó el tribunal– entrañaría el más absoluto desamparo de los derechos alimentarios e irrenunciables que la medida cautelar despachada en autos procura salvaguardar””. “Las razones invocadas por la sentenciante para negar legitimación procesal activa a la asociación actora para representar al colectivo afectado por la privación de sus derechos alimentarios durante el 2016, y sí reconocerle con respecto a los afectados durante 2017, son claramente irrazonables y desprovistos de toda lógica. El escándalo jurídico que aduce la a-quo se configuraría por la violación que esta decisión arbitraria entrañaría de las garantías convencionales y constitucionales de igualdad ante la ley, no discriminación y tutela judicial efectiva (o derecho a la jurisdicción)”. “Si ello no fuera suficiente para rebatir la decisión de la magistrada de retacear protección judicial a las personas con capacidades diferentes por una cuestión meramente temporal y no jurídica, las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad –adoptadas en el marco de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada durante los días 4 a 6 de marzo de 2008– disipan cualquier resquicio de duda al respecto”. 4. Personas con discapacidad. Carga de la prueba. Vulnerabilidad “La trascendencia que reviste el cuestionamiento que formula la actora al sistema de turnos telefónicos bajo condición resolutoria, salta a la vista de la persona menos avisada. No sin evidente razón, la recurrente destaca que el procedimiento estatuido por la Resolución Nº 268/2018 no contempla los casos de [discapacidad auditiva], invidentes o ambliopes: ¿Cómo harían estas personas con capacidades diferentes para comunicarse al número 130 a fin de solicitar un turno para presentar el descargo –al modo de una condición resolutoria del artículo 348 del Código Civil y Comercial de la Nación– con respecto a las incompatibilidades que les imputaría el órgano de gestión, dentro del plazo perentorio de 10 días? Asimismo, tacha de inconstitucional esta resolución en la parte que dispone que `…el personal de la ANSeS –sin precisar su especialidad, profesión o grado de conocimientos médicos– brindará asesoramiento respecto de la documentación a presentar para dar respuesta a las incompatibilidades observadas y le otorgará un turno a fin de presentar la misma en la oficina de la ANSeS más próxima a su domicilio’ (v. Anexo: IP-030-060:6 Registro de Obleas en Sistema de Notificaciones)”. “La moderna doctrina procesal sobre las cargas probatorias dinámicas grava con la carga de la prueba a la parte que se halla en mejores condiciones para aportarla (v. Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1.735). Esta doctrina se sustenta en la buena fe procesal y su finalidad es la obtención de una sentencia oportuna, fundada, justa y `derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa.´ (Fallos 238: 550; 244: 521 y 523, entre muchos otros). Por lo tanto, se exhibe como contradictoria con la carga procesal que pesa sobre la administración y no sobre el administrado –por las razones antedichas– la intimación fehaciente que recae sobre los titulares de las pensiones por invalidez observadas, para que `se comuniquen telefónicamente al número 130 a efectos de combinar un turno en la dependencia de la ANSeS más cercana a su domicilio, en el plazo perentorio de diez días hábiles, a efectos de presentar sus descargos, bajo apercibimiento de caducidad de las prestaciones alimentarias que estuvieran percibiendo´”. “El cuestionamiento que formula la recurrente a la carga que les impone la Resolución 268/2018 a sus representados de solicitar turnos telefónicos bajo pena de caducidad de la prestación, no carece de relevancia, pues se trataría de personas que se hallarían –además de [tener discapacidad]– en situaciones de vulnerabilidad, indigencia, pobreza extrema y, presumiblemente, de escaso nivel educativo, a las cuales la privación o suspensión, aunque fuese de modo temporal, de los exiguos beneficios que percibieran y que les habrían sido otorgados en forma legal –v. Ley 13.478, Decreto N° 432/97– podría sumergirlos en un estado de penuria y exclusión social irremontables, si se para mientes en la grave crisis económica y social que padece la República Argentina en la actualidad”. 5. Personas con discapacidad. Igualdad. No discriminación. Ajustes razonables “La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en el acápite `t´ de su Preámbulo, señala que los Estados Partes: `…destacan el hecho que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza, reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad´. La obligación de requerir un turno telefónico, en el plazo de 10 días hábiles administrativos, para efectuar el descargo, bajo pena de caducidad de la prestación, viola el preámbulo de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (suscripta en Guatemala, República de Guatemala, el 8 de junio de 1999 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 25.280, promulgada el 2 de julio de 2000), en el cual los Estados partes reafirmaron lo siguiente: `Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y l0061igualdad que son inherentes a todo ser humano´”. “Mientras la norma convencional obliga a los Estados partes a realizar `ajustes razonables´ en su legislación o administración para facilitar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con capacidades diferentes, los turnos telefónicos imperativos, inciertos y bajo condición resolutoria impuestos por la Resolución 268/2018, entrañarían –por el contrario– un `ajuste irrazonable´, que colocaría en serio riesgo de extinción prestaciones de la seguridad social que ostentan carácter integral, irrenunciable e imprescriptible (v. C.N. art. 14 bis)”. “En consecuencia, correspondería declarar la INCONVENCIONALIDAD `ex officio´ del requisito contemplado en el Anexo I de la Resolución 268/2018 –v. artículo 1° `in fine´– consistente en obligar a los titulares de las pensiones no contributivas por invalidez observadas, bajo pena de caducidad de la prestación, a que `se comuniquen telefónicamente al número 130 a efectos de combinar turno en la dependencia de la ANSeS más cercana a su domicilio, a fin de actualizar sus datos personales y presentar su descargo y/o renuncia al beneficio, en el `plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos a contarse desde el día siguiente de la notificación.´ (`idem´: CFSS, Sala II Expte. N° 37.033/200 `Asociación Civil de Abogados Previsionalistas y otro c/ Estado Nacional M° de Trabajo y del Empleo, Sec. Seg. Soc. y otros s/ Amparos y sumarísimos´, Sentencia del 30 de marzo de 2016)”. 6. Pensión no contributiva por invalidez. Derechos adquiridos “[L]as pensiones no contributivas por invalidez objeto de revisión por parte de la policía de la seguridad social, constituyen derechos adquiridos que ingresaron al patrimonio de sus titulares y forman parte de la legislación relativa a la seguridad social, por lo que todas ellas se hallan tuteladas por las garantía de propiedad del artículo 17 y por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en la medida en que se presume fueron tramitadas y otorgadas –mientras no se demuestre lo contrario– luego de cumplidos todos los requisitos exigidos por la legislación vigentes”. “También las prestaciones otorgadas al cobijo de la ley N° 13.478, gozan de una presunción de legitimidad, mientras no se demuestre en forma fehaciente [… que las condiciones para su otorgamiento y goce no subsisten. Pero también cabe afirmar con el mismo énfasis, que le compete a la administración, y no a los titulares de las prestaciones la carga procesal de demostrarlo mediante un nuevo examen médico, la constatación de la situación social vulnerable en que se hallan los beneficiarios, el análisis objetivo de los factores complementarios o compensadores de la invalidez –no sólo porcentuales o aritméticos– que la misma legislación lo prevé; todo ello `sobre la base de un enfoque holístico que garantice la promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas con capacidades diferentes´, como lo establece la citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el primer párrafo de su preámbulo”. “La incompatibilidad que establecer el artículo 1° inciso `f´ del Decreto N° 432/97, debe ceñirse a la percepción de otras prestaciones contributivas o no contributivas que tengan similares o análogas coberturas a las contingencias invalidez, incapacidad, discapacidad, etc., pero no a aquellas que persiguen otros fines o resguardan otros riesgos o contingencias sociales…”. 7. Modelo social. Personas con discapacidad. Pensión no contributiva por invalidez. “Es evidente que la discapacidad sería en estos supuestos la causa eficiente de este desatino concebido por el legislador y ambos –discapacidad y desatino– someterían a la persona que los padeciera a un calvario que ningún juez con un mínimo de sensibilidad humana podría convalidar, sin afectar gravemente los derechos humanos de las personas con capacidades diferentes que consagran diversos instrumentos internacionales”. “Las aludidas limitaciones y/o condicionamientos al goce de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el Decreto N° 432/97, se dan de bruces con el citado `modelo social´ sobre discapacidad que nutre la normativa convencional y que no carga sobre las espaldas de las personas que las padece con las secuelas sociales de su infortunio, como sucedía con los modelos que lo antecedieron y en los que la sociedad no consideraba ni tenía presente a las personas con discapacidad”. 8. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Declaración de inconstitucionalidad. “Este nuevo orden jurídico de linaje convencional que el Decreto N° 432/97 transgrede en los aspectos señalados, se hospeda en la primera sentencia sobre discapacidad que pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa `Ximenes Lopes vs. Brasil´, en la cual señaló lo siguiente: `No puede dejar de pronunciarse sobre la especial atención que los Estados deben a las personas que sufren discapacidades mentales en razón de su particular vulnerabilidad y, por tanto, considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos´ Como bien lo señala el Observatorio de Derechos Humanos del Senado de la Nación: `En razón de los principios consagrados por la Convención Internacional aludidos y en tanto las pensiones no contributivas son planes estatales de transferencia de ingresos en materia de seguridad social que deben tender a garantizar plenamente la ´autonomía´ de las personas con discapacidad como sujetos de derecho, titular del beneficio –sin depender del grupo familiar, tutores o curadores– creemos necesario efectuar la siguiente recomendación en relación a las condiciones de su otorgamiento: `Se eliminen los requisitos exigidos en el Decreto N° 432/97, reglamentario de la ley 13.478 que impiden el ejercicio pleno de su `autonomía´, en flagrancia con lo establecido por la CDPD (derogación de los incisos `f´ y `g´ del artículo 1° Anexo I).´ Por los fundamentos expuestos, correspondería declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1° incisos `f´, `g´ y artículo 5°, inciso `a´, primer párrafo, del Decreto N° 432/97, como también –y por análogos fundamentos– del artículo 1° inciso `b´, segundo párrafo, de este decreto, en la medida que se pretenda privar de la pensión no contributiva por invalidez a cualquier persona integrante de la clase demandante, que acreditara una pérdida de su capacidad de ganancia superior al 66 % de la total obrera, la cual deberá aquilatarse teniendo en cuenta los factores complementarios o compensadores de la incapacidad, en base a un enfoque holístico y no meramente aritmético, como se puntualizara más arriba”.
Tribunal : Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ
VULNERABILIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DERECHO DE DEFENSA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DESC
DECLARACIÓN DE OFICIO
EFECTO SUSPENSIVO
LEGITIMACIÓN PROCESAL
ACCESO A LA JUSTICIA
EMERGENCIA ECONÓMICA
SEGURIDAD SOCIAL
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
AJUSTES RAZONABLES
DERECHOS ADQUIRIDOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Asoc. Civil Encuentro Solidario
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Asociación Redi (causa Nº 39031)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Castillo (Causa N° 4325.CA)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ASOCIACION REDI (causa Nº 39031) (cam).pdf
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