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Título : AA
Fecha: 2-jun-2025
Resumen : Desde 2012, una persona privada de su libertad en la Unidad Penal Nº 1 de la provincia de Corrientes prestaba servicios en la elaboración de alimentos para el desayuno, el almuerzo y la cena. También se encargaba de distribuir las raciones en todas las áreas del establecimiento penitenciario. Por estas tareas, percibía una remuneración notoriamente inferior al salario mínimo vital y móvil. Frente a esta situación, en 2022, presentó una demanda contra la provincia de Corrientes para reclamar las diferencias salariales correspondientes al trabajo realizado y para que se le realicen los aportes previsionales correspondientes. Durante el trámite, se incorporaron testimonios e informes que acreditaban la efectiva prestación del trabajo y las condiciones en las que se había desarrollado. En este sentido, el actor sostuvo que las tareas excedían las labores comunes no remuneradas previstas por el régimen penitenciario y debían considerarse alcanzadas por la legislación laboral.
Decisión: El Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de Corrientes hizo lugar en forma parcial a la acción. En consecuencia, ordenó al Estado provincial el pago de las diferencias salariales correspondientes según los porcentajes legales previstos. Además, dispuso que el demandado regularizara los aportes previsionales (jueza Güemes).
Argumentos: 1. Cárceles. Derecho al trabajo. “El artículo 18 de la Constitución de la Nación establece que las cárceles deben ser ´para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas´. A su vez, con la reforma constitucional de 1994 nuestro país incorporó, con jerarquía constitucional, una serie de tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 75, inc. 22), muchos se refieren a la materia penal y dentro de ésta, especialmente, al problema de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este punto, resultan fundamentales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. El primero establece que ´El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados´ (art. 10, apartado 3). Mientras que la Convención Americana consagra el principio de no trascendencia de la pena, al indicar que ´la pena no puede trascender de la persona del delincuente´ (art. 5, inc. 3) y dispone que ´... toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano´ y que ´Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social´ (art. 5, incisos 2 y 6). También es preciso mencionar que el trabajo aparece en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, debido a que por un lado lo consagra como un derecho (art. XIV) y, por el otro, establece que ´toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad´ (art. XXXVII). Así, el trabajo voluntario prestado por los internos en la prisión, tiene plena protección constitucional, ya que el artículo 14 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de la Nación el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita y el artículo 14 bis declara que el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagados, retribución justa, salario mínimo vital móvil, igual remuneración por igual tarea, organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
2. Ejecución de la pena. Derecho al trabajo. Salario. Leyes laborales. “[L]a relación que se establece entre el Estado y las personas privadas de la libertad que trabajan tiene un régimen normativo específico que resulta de la ley 24660 y del Reglamento General de Procesados –los que, a su vez, remiten a las normas del derecho privado del trabajo–. Tanto la ley 24660 como el reglamento mencionado disponen que al trabajo penitenciario se le debe aplicar ´la legislación laboral y de la seguridad social vigentes’ (art. 107) y la ´legislación inherente al trabajo libre´ (art. 117). Así, por la remisión que disponen la ley 24660 y el Reglamento General de Procesados el derecho del trabajo privado es el que regula la relación laboral que se establece entre los internos trabajadores, por un lado, y el Estado, por el otro. Es claro que estas normas, interpretadas desde el prisma de los Tratados de Derechos Humanos citados, se dirigen a otorgar a la persona privada de su libertad una herramienta fundamental para la rehabilitación, ya que el trabajo remunerado permite que adquieran habilidades laborales, fomenta el sentido de responsabilidad y puede prepararlos para el mercado laboral al momento de su salida. Como también se dirige a valorar la dignidad propia de la persona, con miras a una mejor adaptación a la sociedad y para reducir la probabilidad de reincidencia, como también que el interno que trabaja pueda aportar a su familia los alimentos necesarios para su manutención, preservando los lazos familiares. En consecuencia, el trabajo prestado intramuros está amparado tanto por las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales, como regulado específicamente por la ley 24660 y el Reglamento General de Procesados que, a su vez, remiten a todas las normas del derecho laboral, siempre que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades del trabajo carcelario. Así, tanto los derechos como los deberes de las partes de la relación laboral penitenciaria, se rigen por las normas mencionadas”.
3. Cárceles. Personas privadas de libertad. Trabajo. Valoración de la prueba. “[A partir de los testimonios y las pruebas documentales ofrecidas] debemos asumir que la relación laboral era con el Estado Provincial, ya que al realizar la tarea de distribución de comidas entre todos los internos, el interno actuaba realizando tareas que corresponden a la administración y gestión del sistema carcelario. [E]s necesario destacar las dificultades probatorias propias de las circunstancias, dado que los principales testigos del trabajo de una persona privada de su libertad puede ser quienes trabajan allí – dependientes del propio Estado provincial – y los internos – muchos de los cuales, seguramente, seguirán alojados y por tanto en una relación especial de sujeción también con el Estado Provincial demandado –. Sin embargo, más allá de esas dificultades probatorias, en este caso el demandante ha logrado prueba suficiente de la relación laboral que esgrime y por los períodos que indica en la demanda. Es claro que el Estado es el que se encuentra en mejores condiciones para aportar la prueba de cuánto en concreto se abonó cada mes y no lo hizo”.
Tribunal : Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de Corrientes
Voces: CÁRCELES
DERECHO AL TRABAJO
EJECUCIÓN DE LA PENA
LEYES LABORALES
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
SALARIO
TRABAJO
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5648
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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