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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5648
Título : | MJA (Causa N°4496569) |
Fecha: | 6-jun-2025 |
Resumen : | Un hombre estuvo privado de libertad entre 1996 y 2016. En ese periodo, realizó diferentes trabajos. Por ese motivo, solicitó al Servicio Penitenciario provincial que le pagara los salarios por las tareas realizadas mientras estuvo privado de la libertad. No obstante, su reclamo fue rechazado. En consecuencia, presentó una acción judicial administrativa contra la provincia de Mendoza. Por su parte, la demandada reconoció que había existido una prestación de jornales y sostuvo que se le habían liquidado los fondos. No obstante, desconoció la prestación de servicios que no se encontraran registrados o reconocidos por la administración contable de la Dirección General del Servicios Penitenciario. |
Decisión: | La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar a la acción. En consecuencia, condenó al gobierno provincial a que liquidara y abonara al actor los créditos por los trabajos efectuados mientras permaneció privado de la libertad y que no fueron remunerados. En ese sentido, dispuso el pronto pago de lo adeudado al accionante (jueces Adaro, Palermo y Valerio). |
Argumentos: | 1. Carga dinámica de la prueba. Presunciones. Valoración de la prueba. Personas privadas de libertad. “[L]a teoría de las cargas probatorias dinámicas, si bien en principio hace recaer la carga probatoria en ambas partes, supone, según el caso concreto, colocar la carga de la prueba en cabeza de quien esté en mejores condiciones de producirla. Lo expuesto implica que la imposición de la carga probatoria, dados ciertos supuestos, no se impone apriorísticamente, por la sola circunstancia de tratarse de un hecho constitutivo impeditivo, modificativo o extintivo. Además, el actual código procesal incorpora entre las facultades y deberes de los jueces la valoración de la prueba por el sistema de cargas probatorias dinámicas (confr. art. 46, inc. I párr. 13 y art. 166, CPCCyT Ley 9.001). [E]l CPCCyT Ley 9.001 también faculta a los jueces a invocar las presunciones o indicios y los hechos notorios, aunque no hayan sido invocados (confr. art. 176); y a tener por exacto el contenido o los datos de la prueba que no presentara la contraria, que fueran proporcionados por quien ofreció ese medio probatorio, luego de ser intimada a tal efecto y de haber negado poseerlo sin su culpa (confr. art. 177, inc. 3). Aplicada esta teoría al caso examinado, resulta claro que quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar las planillas de horas trabajadas es la propia demandada. Incluso, por regla, está legalmente obligada a ello. En efecto, el art. 7 de la Ley 8.465 dispone: ´El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario. En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria. Toda conducta del condenado deberá ser registrada e informada para su evaluación penitenciaria y de control social’. Asimismo, el art. 9 de la Ley 8.465 dispone en su último párrafo: ´La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial´. De otro modo, resultaría un contrasentido que sea la persona privada de la libertad quien, luego de recuperarla, deba cargar con la prueba de un hecho cuya constatación es una obligación asumida por la demandada…”. 2. Trabajo. Cárceles. DESC. Salario. Liquidaciones. “[S]e ha sostenido que el salario o haber previsional no puede ser considerado una simple contraprestación de naturaleza patrimonial por la fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador o por los aportes efectuados durante la prestación de servicios. Su condición alimentaria incorpora un plus axiológico, que se ve reflejado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que no puede considerárselo desde una perspectiva meramente patrimonial o económica, sino atendiendo a que resulta el sustento del trabajador y su núcleo familiar, y por tal razón, digno de una protección prevalente […]. [E]l máximo Tribunal tiene dicho que la proyección del salario es de alcances incluso mayores, dado que también comprende el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos, desde el momento en que, conforme al ya universalmente consolidado principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el antedicho ejercicio es ´imposible´ sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales […]. De ello se sigue, entonces, que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es propio, el derecho de los derechos humanos (CSJN, ´ATE´, sentencia del 18/06/2013, RC J 11292/13). Las mismas consideraciones caben para el trabajo de las personas privadas de la libertad (confr. arts. 14, 14 bis, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) […] ´resultan aplicables a las relaciones laborales de los internos la totalidad de las normas que integran el denominado Orden Público Laboral […]. En sintonía, se ha dicho que ´el trabajo penitenciario no debe ser diferenciado del trabajo libre en relación a los derechos y condiciones reconocidos a los trabajadores en el art. 14 bis de nuestra Ley Fundamental´ (confr. Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Sala III, ´Detenidos Unidad 15 Batán s/ recurso de queja interpuesto por Fiscal de Estado´, 07/03/2012)…”. |
Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de Mendoza |
Voces: | CÁRCELES CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA DESC LIQUIDACIONES PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD PRESUNCIONES SALARIO TRABAJO VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3913 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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