Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5688
Título : Rosas Molina (Causa N 20483)
Fecha: 22-may-2025
Resumen : Un agente penitenciario practicó un allanamiento en una celda de un complejo penitenciario provincial. En ese marco observó a tres internos a los que, según su relato, les impartió la orden de detenerse, pero uno de ellos continuó su marcha y arrojó a un galpón contiguo una bolsa que llevaba consigo. En el lugar se hallaron dentro de la bolsa dos bultos que contenían marihuana compacta y fraccionada. Por estos hechos se formalizó una investigación en contra del hombre por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el hecho de haber ocurrido en un establecimiento carcelario, conforme a los artículos 5 inciso c y 11 inciso e de la ley 23.737. La etapa de investigación concluyó con la acusación fiscal y la causa avanzó a juicio oral. En el debate, el tribunal tuvo por probado que el hombre era autor penalmente responsable del delito imputado. Para ello fundó su decisión, entre otras cosas, en el testimonio del suboficial penitenciario a quien consideró el único testigo directo del hecho y participante en el procedimiento. Además, el tribunal sostuvo que el testimonio se vio "robustecido" por las declaraciones de dos penitenciarios más que relataron lo que el suboficial les había transmitido. El tribunal también desestimó un testigo civil ofrecido por la defensa, que declaró haber escuchado al personal penitenciario decir que el paquete hallado provenía de otro procedimiento relacionado con una mujer. De igual modo, descartó el valor probatorio del testimonio de un interno, compañero de pabellón del hombre acusado, con base en la falta de precisión y una "cierta complicidad" entre ellos. Finalmente, el tribunal también valoró en contra del imputado el hecho de que no hubiera prestado “declaración indagatoria” para ofrecer una hipótesis alternativa. Contra esa decisión la Defensa Oficial presentó una impugnación en la que señaló, entre otras cuestiones, que la condena se basó en una arbitraria valoración de la prueba testimonial sin respaldo de otros registros objetivos y que se otorgó credibilidad absoluta al agente penitenciario sin considerar seriamente otros elementos probatorios introducidos. La defensa también señaló que existían dudas relevantes sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos y que la valoración del silencio del acusado en su perjuicio contravenía el principio de no autoincriminación.
Decisión: La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación de la defensa y absolvió al hombre acusado (jueces Ledesma y Slokar).
Argumentos: 1. Testigo único. Testigo de oídas. Principio de inocencia.
“[L]a sentencia basó la condena exclusivamente en el testimonio del agente penitenciario […] único interviniente en el procedimiento, sin respaldo de otros registros objetivos, filmaciones ni declaraciones presenciales. Otorgó un valor probatorio sobredimensionado a su declaración, apoyándose en testimonios indirectos (testigos de oídas). Tal valoración sesgada, omitió exigencias mínimas de corroboración e ignora las dudas que surgieron de una prueba aislada y no contrastada, en desmedro del principio de inocencia”. “[E]n un procedimiento de esta índole resultaría esperable la intervención conjunta y el relato de varios agentes, tanto para asegurar mayor objetividad y respaldo al accionar efectuado, como para garantizar la debida colaboración y apoyo operativo. No se cuenta con otro testimonio directo, ni registro audiovisual, ni otra evidencia directa que corrobore la versión brindada. En segundo lugar, subsisten dudas relevantes sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos. Tal como observó la Defensa, se desconoce si el galpón en cuestión era accesible a otras personas, si estaba cerrado, enrejado o alguna condición que impidiera arrojar objetos desde el exterior. Tal como lo postuló la Defensa, la ubicación precisa de dicho galpón era sumamente útil para poder valorar la versión del preventor y confrontarla con la hipótesis defensista”. “[E]l tribunal sostuvo que ´los dichos [del agente], testigo directo del hecho, se vieron robustecidos por las declaraciones de [otros dos agentes] del Área de Inteligencia del Servicio Penitenciario Provincial, quienes fueron citados para participar del pesaje y test de la sustancia prohibida secuestrada´. Sin embargo, la supuesta “robustez” probatoria se basa en testimonios de oídas, ya que lo único que los testigos pudieron relatar en la audiencia fueron los dichos que el propio [agente] les había transmitido. No presenciaron ninguna secuencia del hecho imputado” (voto de la jueza Ledesma al que adhirió el juez Slokar).
2. Apreciación de la prueba. Arbitrariedad. Prueba testimonial.
“[E]l análisis del resto del material probatorio evidencia que el Tribunal extrajo de tales elementos un rendimiento mayor al razonable, forzando su alcance. Pero, en tal contexto, se advierte que desestimó prueba desincriminante de modo arbitrario y con una fundamentación aparente, como lo sostuvo la Defensa”. “[T]al es el caso del testigo [civil] sin vínculos con el Servicio Penitenciario ni con los internos, que se desempeña en la cocina de la empresa prestadora de servicios al Complejo Penitenciario de Almafuerte. [El testigo] declaró haber sido convocado para presenciar el test y el pesaje del material estupefaciente. Agregó que uno de los envoltorios secuestrados tenía forma de desodorante y que en su interior contenía droga. También recordó la existencia de otros envoltorios. Asimismo, manifestó que el personal del Servicio Penitenciario le comentó que dicho paquete había sido hallado en poder de ´una femenina, en la zona genital´, lo que explicaría su forma. Dicha información, específicamente, fue proporcionada por los dos penitenciarios que lo convocaron. Ahora bien, los jueces descartaron la declaración del testigo con el argumento que la descripción de los hechos ´nada tiene que ver con el relato que obra en el acta ya referida y por él firmada´. Esta valoración revela un resabio de lógica inquisitiva, al otorgar prevalencia a un ´acta´ — documento elaborado sin control, que los jueces no presenciaron y cuyos pormenores de confección desconocen—, en detrimento de la declaración oral, directa y testeada del testigo. Paradójicamente, desoyen lo que constituye uno de los principios fundamentales del juicio oral: en la inmediación del debate aflora la prueba de mayor calidad. Pero no se profundizó esa información”. “[C]onforme surge del registro videograbado, el testigo fue claro, coherente y firme al declarar que el material secuestrado pertenecía a otro procedimiento, vinculado a una mujer que lo habría ocultado en su cuerpo. Su relato está exento de ambigüedades. Claramente su versión puso en crisis la teoría del caso fiscal. Por lo tanto, que el acta contenga una versión diferente, no justifica por sí solo, que se debe desestimar el testimonio directo. Por su parte, la Fiscalía apenas se limitó a señalar la existencia de una declaración previa, pero no acreditó que existiera esa supuesta confusión, ni la supuesta charla que el servicio penitenciario habría mantenido sobre el tema. En este punto, el Tribunal incurre en un salto argumental que evita enfrentar la debilidad probatoria de cargo, vulnerando el principio in dubio pro hominis, y la necesidad de exigir la acreditación de cada proposición fáctica de la teoría fiscal. “[S]imilar tratamiento recibió el testimonio del interno […], que trabajaba en el mismo sector […]. El Tribunal descartó el valor probatorio de su testimonio basándose en una supuesta falta de precisión respecto del momento en que se notificó al imputado sobre el hallazgo de la droga. Sin embargo, y más allá que dicho aspecto no es esencial, es común que se presenten imprecisiones en la memoria debido al paso del tiempo. Lo determinante, para restarle valor al testimonio, fue que el Tribunal consideró que ´el grado de credibilidad de dicha testimonial es bajo, dado que se trata de un compañero de pabellón del causante, lo que permite entender que existe cierta complicidad entre ellos, como ya la práctica nos ha demostrado que sucede en este tipo de declaraciones´. Tal afirmación carece de sustento probatorio y científico. Ningún elemento surgido del debate o del contraexamen permite verificar la existencia de dicha ´complicidad´. Tampoco resulta atendible el argumento según el cual debe restarse credibilidad al testigo por ser compañero de pabellón del imputado. Aunque ambos se encuentran alojados en el mismo establecimiento penitenciario, no se incorporó prueba alguna que permita afirmar la existencia de una relación personal que comprometa su objetividad. Se trata de un indicio anfibológico, sin solidez lógica. Si bien en algunos casos puede existir un interés en favorecer a un imputado, también es cierto —y la experiencia lo demuestra— que declarar en contra del Servicio Penitenciario supone un riesgo significativo para cualquier interno” (voto de la jueza Ledesma al que adhirió el juez Slokar).
3. Servicio penitenciario federal. Razonabilidad. Estupefacientes.
“[D]el caso se desprende con claridad la posible responsabilidad del Servicio Penitenciario, la cual fue soslayada tanto por el Ministerio Público Fiscal como por el Tribunal de juicio”. “[R]esulta inevitable destacar la relevancia que adquieren tanto el modo como la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada. Por un lado, el hallazgo de la droga en el interior del establecimiento penitenciario evidencia que se logró sortear los controles del Servicio. Pero si a ello se suma que se encontraron 88 envoltorios individuales —de lo cual se infiere una finalidad de comercialización— cabe señalar que dicha operación solo podría concretarse con algún grado de connivencia institucional. Máxime si se considera, además, la existencia de otro envoltorio compacto de marihuana, cuya necesaria fragmentación y distribución intramuros difícilmente podrían concebirse sin algún tipo de colaboración —activa o por omisión— por parte del propio Servicio”. “[E]n este contexto, adquiere especial relevancia la documentación aportada por la Defensa durante la audiencia de impugnación —conformada por la Fiscalía—, que da cuenta de la existencia de múltiples investigaciones penales iniciadas en los últimos años contra personal del Servicio Penitenciario. No obstante, tanto el Tribunal de juicio como el Ministerio Público omitieron valorar esa evidente responsabilidad institucional, no solo en lo que respecta al ingreso de la droga al penal, sino también en relación con la posibilidad de su distribución dentro del establecimiento. Al menos, la cantidad secuestrada y su modalidad de fraccionamiento”. “[E]n este sentido, la decisión recurrida ha vulnerado los principios de razonabilidad en la valoración de la prueba, afectando así el estándar constitucional de debido proceso y el derecho de defensa en juicio consagrados en los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal Penal Federal, que establece que toda duda razonable debe resolverse a favor del imputado” (voto de la jueza Ledesma al que adhirió el juez Slokar).
4. Acusación. Carga de la prueba.
“[E]n primer lugar, se observa deficiencia en la investigación y escaso rigor en la producción de pruebas. Así, el croquis confeccionado por el funcionario […] fue utilizado por la Fiscalía para ilustrar el Tribunal, acerca del lugar donde habrían ocurrido los hechos. Durante el debate, el testigo respondió, a preguntas de la Fiscalía, que no tuvo oportunidad de visitar el complejo Almafuerte, específicamente el módulo 3 al 4, donde está el pabellón, los jardines y el galpón”. “[C]abe observar que, habida cuenta de que el testigo fue convocado por la Fiscalía durante la etapa investigativa y evidenció una notoria incapacidad para aportar información seria y de calidad sobre el lugar del hallazgo, correspondía a la propia acusación arbitrar medios de prueba, idóneos, confiables y objetivos que respaldaran su teoría del caso. Sin embargo, lejos de ello, se limitó a exhibir e interrogar a un testigo que elaboró un croquis sin rigor técnico, lo cual evidencia una labor investigativa deficiente. Esta circunstancia, sin embargo, fue completamente soslayada por el Tribunal”.
5. Autoincriminación. Principio de inocencia.
“[L]lama la atención que el Tribunal haya valorado como relevante que el imputado no hubiera prestado “declaración indagatoria” para oponer una hipótesis alternativa, pues se trata -claramente- de una forma encubierta de valorar en su contra el ejercicio de su derecho constitucional a guardar silencio. Esta práctica vulnera el principio de no autoincriminación y contraviene expresamente lo dispuesto por el art. 4 del Código Procesal Penal Federal. Cabe señalar que el imputado no tiene obligación alguna de declarar, y mucho menos de construir su inocencia, amparado desde el momento inicial de la imputación, como manifestación del principio constitucional que lo protege. De hecho, la hipótesis exculpatoria fue claramente planteada por la Defensa al inicio del juicio, en la oportunidad prevista en el artículo 294 del CPPF, momento en el cual se expuso de forma explícita una versión alternativa de los hechos (teoría del caso de la defensa), que contradecía tanto al testimonio principal como a la teoría del caso sostenida por la acusación” (voto de la jueza Ledesma al que adhirió el juez Slokar).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5690
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal
Voces: ACUSACIÓN
APRECIACION DE LA PRUEBA
ARBITRARIEDAD
AUTOINCRIMINACIÓN
CARGA DE LA PRUEBA
ESTUPEFACIENTES
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRUEBA TESTIMONIAL
RAZONABILIDAD
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
TESTIGO DE OÍDAS
TESTIGO ÚNICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5282
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3452
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5371
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