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Título : Salvini (causa n°9510)
Fecha: 30-ago-2022
Resumen : Un hombre se encontraba detenido en una unidad penitenciaria. En el marco de una inspección de rutina, personal penitenciario encontró en su celda ocho cigarrillos de marihuana. Por ese hecho, el hombre fue condenado por el delito de tenencia de estupefaciente para consumo personal a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento. Contra esa decisión, su defensa interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, sostuvo la inconstitucionalidad de la figura imputada conforme al precedente “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, rechazó el recurso. Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal. Ante su denegación, presentó un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la queja y revocó la sentencia impugnada (ministro Rosenkrantz y conjuez Antelo, y según su voto, ministro Lorenzetti). 1. Consumo personal de estupefacientes. Cárceles. Derecho a la privacidad. Declaración de inconstitucionalidad. Ministro Rosenkrantz y conjuez Antelo Se consideró que el caso resultaba análogo a “Rodríguez”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, se remitió a los fundamentos del voto en disidencia del ministro Rosenkrantz. En esa oportunidad, el ministro había sostenido: “[L]os internos pueden reclamar, como cualquier otro ciudadano, que su derecho a la privacidad sea reconocido. Por consiguiente, si el castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal en pequeña cantidad y no ostensible fuera del establecimiento penitenciario, cuando no están afectados los bienes jurídicos que la norma penal apunta a preservar (sea en la forma de la salud pública, la seguridad pública o el combate al narcotráfico), constituye una intromisión inadmisible por parte del Estado al ámbito de la privacidad garantizado por nuestra Constitución, el mismo tipo de castigo a la tenencia de estupefacientes dentro de dicho establecimiento constituye también una intromisión inadmisible salvo que se muestre que hay algún grado de afectación a los bienes jurídicos mencionados” (considerando 7°). “[N]o hay prueba alguna de que haya habido terceros que, por ejemplo, hubiesen advertido que el imputado consumió estupefacientes o que tenía estupefacientes en su poder. Por otro lado, ni el Ministerio Público Fiscal ni el tribunal a quo han acercado argumentos para mostrar por qué la tenencia de estupefacientes en este caso afectaría la salud o la seguridad pública o estaría vinculada al combate al narcotráfico, lo que sin duda podría suceder si quien posee estupefacientes en pequeña cantidad es un eslabón más de una cadena de comercialización que opera dentro del penal. Por lo tanto, por el respeto debido a la privacidad protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional, esta Corte no puede justificar en este caso la criminalización de la conducta imputada por el mero hecho de que haya ocurrido dentro de un establecimiento carcelario. El art. 14 de la ley 23.737 es por consiguiente, en las presentes circunstancias, inconstitucional” (considerando 7°). 2. Personas privadas de la libertad. Autonomía. Consumo personal de estupefacientes. Ministro Lorenzetti El ministro Lorenzetti también consideró que los hechos del caso eran análogos a los analizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Rodríguez” y se remitió a los fundamentos de su disidencia en aquella oportunidad. Entre sus argumentos, había considerado: “[N]o se encuentra en discusión que los estupefacientes secuestrados […] (los cuales se encontraban ocultos en la gomaespuma de un colchón asignado al nombrado) estaban destinados a consumo personal. Así lo entendió el tribunal de mérito, en cuanto subsumió los hechos en la figura penal prevista en el art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, encuadramiento que no ha sido controvertido por ninguna de las partes. En cuanto al peligro a terceros, parece claro que no puede derivarse de la circunstancia –señalada en la sentencia apelada– de que [el hombre imputado] iba a llevar consigo el colchón en que fueron encontrados los estupefacientes a otra unidad carcelaria, toda vez que, en la medida en que dicho colchón formaba parte de sus objetos personales, el hecho de que acompañara al imputado en su traslado no supone en modo alguno que los cigarrillos de marihuana ocultos en su interior fueran a abandonar la esfera de intimidad del imputado” (considerando 6°). “[L]a legitimidad de la aplicación del tipo penal previsto en el art. 14, 2° párrafo de la ley 23.737 al caso tampoco puede encontrar sustento en la circunstancia de que la tenencia de estupefacientes para consumo haya tenido lugar dentro de un establecimiento carcelario. Pues aunque resulta evidente que la privación de libertad conlleva, necesariamente, una restricción a la autonomía personal y al derecho a la privacidad de las personas que la sufren, en modo alguno puede considerarse que importe la pérdida definitiva de dichos derechos” (considerando 7°). “[L]a conducta del penado no trasciende a terceros, mantiene plena vigencia el derecho a la intimidad reconocido en el art. 19 de la Constitución Nacional, motivo por el cual resulta de aplicación, la doctrina emergente de los precedentes [‘Bazterrica’] y [‘Arriola’] de esta Corte Suprema y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada” (considerando 7°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
CÁRCELES
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Rodriguez (Causa n°8956)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Almonacid, Gustavo Martín
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Salvini-9510.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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