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Título : Calle Borda (causa N° 12354)
Fecha: 12-jun-2024
Resumen : Un hombre cumplía una condena de seis años de prisión en el Complejo Penitenciario Federal N° III del Noroeste Argentino. En el marco de una requisa de rutina, se incautó un envoltorio con 34.7 gramos de cannabis sativa en su celda. Por ese hecho, fue imputado en sede judicial por un delito vinculado a la Ley de Estupefacientes. Durante la investigación la fiscalía y la defensa acordaron que la sustancia era marihuana y que la portaba el imputado. Entonces, el objeto de la causa se centró en si la sustancia prohibida estaba destinada a su consumo personal o al comercio. En la etapa de juicio oral, el tribunal oral lo condenó a la pena de un año y cuatro meses de prisión efectiva y multa por el delito de tenencia simple de estupefacientes previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la ley N° 23.737. Para así decidir, sostuvo que la defensa no había podido demostrar que la sustancia secuestrada estuviera destinada al consumo personal. Por el contrario, basó su decisión en un informe psicológico que se le había efectuado al hombre al momento de ingresar al establecimiento, que indicaba que no padecía adicciones. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de casación. Sostuvo que la condena se había basado es una interpretación parcial y tendenciosa de las pruebas recabadas. Afirmó que ninguna prueba había podido desvirtuar con certeza la hipótesis de que la tenencia de estupefacientes era para consumo personal y que, ante la duda, correspondía absolver a su asistido por aplicación del principio in dubio pro reo.
Decisión: La Cámara Federal de Casación Penal, integrada de manera unipersonal, hizo lugar al recurso, casó la sentencia y absolvió al imputado (Juez Yacobucci).
Argumentos: 1. Cárceles. Tenencia de estupefacientes. Consumo personal de estupefacientes. Tipicidad. Prueba. Dolo. Principio de lesividad. Principio acusatorio. In dubio pro reo.
“[L]a decisión por la tenencia simple de la droga, como tipo de injusto atribuido [al acusado], se definió en verdad ante la imposibilidad de demostrar la existencia de lo que señala como ultraintención, que se presenta como requisito de tendencia interna trascedente en los supuestos de finalidades de tráfico de estupefacientes. En consecuencia, desplazó en lo adversarial el foco que implicaba atender a una tenencia de la droga para mero consumo personal, como planteó la teoría del caso explicitada por la defensa y sobre la que debía neutralizar toda duda razonable, de acuerdo a los principios que rigen la imputación en el proceso penal. Incluso, de acuerdo con las directrices que surgen de la doctrina del fallo ‘Casal’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que disciplinan la revisión de las condenas”. “[N]o resulta de recibo integrar en la cuestión debatida la figura más gravosa como tipificación alternativa o residual de la figura atenuada. […]Así, las circunstancias fácticas del suceso, lo expresado por las partes […] y lo que surge del Informe Psicológico acompañado por la defensa −que fue formalmente admitido e incorporado como prueba− no permiten […] concluir, con la certeza requerida para esta instancia, que la conducta imputada […] no exprese el riesgo típicamente relevante de la conducta prevista en el art. 14, párr. 2°, de la ley 23.737”. “[S]i bien la sustancia secuestrada podría superar su uso para un solo consumo por parte del encausado, tal circunstancia, por el medio en que fue poseída la droga, no es idónea para indicar que su tenencia trascienda, de modo penalmente significativo, el uso personal del imputado. Desde esa reconstrucción con soporte fáctico y de relación subjetiva con la droga, la imputación personal contra [el imputado] no puede considerarse fundada en un cuadro probatorio de unívoca inferencia sobre la caracterización típica de la tenencia. Es por eso que se integran en la cuestión las consecuencias del principio de la duda […]. Ello es así en tanto […] compiten para definir el título de imputación los contenidos de la tenencia orientada al consumo personal con aquella que no podría definirse por ninguna tendencia interna trascedente a la propia de la posesión. En ese contexto, el fallo ‘Casal’ recuerda que debe optarse, dentro de esa indeterminación, por aquella más favorable al imputado. Por eso he de concluir que la existencia de un margen de duda suficiente hace atendible los agravios del recurrente sobre el punto”.
2. Control de constitucionalidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Obligatoriedad.
“La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; y 321:2114). “[S]in perjuicio de dejar a salvo mi opinión sobre la aplicabilidad de la doctrina del precedente ‘Arriola’ al caso de estudio −precisamente por el ámbito donde tuvo lugar el hecho achacado [al acusado]− los criterios sentados por la Corte en la disidencia de ‘Rodríguez’ (Fallos: 344:2409) y en ‘Salvini[…]’ (Fallos: 345:869) entre otros, me llevan a dejar de lado mi jurisprudencia al respecto y apartarme de lo oportunamente sostenido, por motivos de leal acatamiento. En tales condiciones, en autos debe mantenerse el criterio sentado por la Corte y, por ende, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa pública. Ello así en tanto no se presentan los presupuestos que legitimarían una modificación jurisprudencial, toda vez que no se advierten motivos excepcionales o suficientemente graves que determinen la necesidad ineludible de dejar de lado el precedente”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal - voto unipersonal
Voces: CÁRCELES
CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DOLO
IN DUBIO PRO REO
JURISPRUDENCIA
OBLIGATORIEDAD
OBLIGATORIEDAD
PRINCIPIO ACUSATORIO
PRINCIPIO DE LESIVIDAD
PRUEBA
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
TIPICIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/854
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/773
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/311
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/410
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