Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/854
Título : VJS
Fecha: 27-abr-2016
Resumen : Durante una requisa de rutina en un establecimiento carcelario, se le habían encontrado 5,7 gramos de marihuana a una persona detenida. El juzgado federal lo sobreseyó por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal. Ante la apelación del fiscal, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó la decisión. La defensa interpuso recurso de casación contra esa resolución.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación y revocó la resolución. Para llegar a esta conclusión, los tres jueces consideraron aplicable al caso la doctrina emanada del precedente “Arriola” de la CSJN. En tal sentido, el juez Borinsky, a cuyo voto adhirió el juez Gemignani, manifestó que dado que “…la conducta atribuida al interno no trascendió a terceros, […] encuentra amparo en el principio de reserva (art. 19 C.N.)”. Por su parte, el juez Hornos agregó que “…las personas detenidas en un establecimiento carcelario gozan de todos los mismos derechos que los demás ciudadanos, a excepción de los que hayan sido específica y legalmente limitados. [Y si bien] tienen restringido su derecho a la libertad ambulatoria [y] se encuentran sujetas a determinadas normas de conducta que restringen su ámbito de privacidad, eso no significa de ningún modo que no se encuentren amparados por el derecho a la intimidad ni que carezcan de toda posibilidad de autodeterminación personal de la que gozan por su mera condición de persona. La zona de reserva […] no se pierde por el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, ya que esta garantía es ambulatoria y acompaña a la persona a donde quiera que vaya”. En este orden de ideas, sostuvo que “...no es posible afirmar que la tenencia de estupefacientes para consumo personal, por parte de un interno dentro del establecimiento penitenciario, per se, cause o pueda causar un daño a bienes o derechos de terceros de modo tal que siempre sea considerado un delito [s]in que ello implique una violación al principio de lesividad consagrado en el Artículo 19 de la Constitución Nacional y al derecho a la intimidad con la que cuenta todo individuo. Por el contrario en cada caso, si se pretende su punibilidad, se deberá demostrar de qué modo en el caso concreto dicha tenencia trajo aparejada un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros”. Finalmente, el juez expresó que “…los adictos a sustancias estupefacientes que se encuentran alojados en unidades de detención, constituyen un grupo que se encuentra en extrema situación de vulnerabilidad […] y sobre el cual el Estado tiene el deber –como garante de la vida, la salud, la seguridad y la integridad física de los internos-de establecer y garantizar medidas de seguridad para la desintoxicación y rehabilitación del interno que dependa física o psíquicamente de estupefacientes…”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
CÁRCELES
PRINCIPIO DE RESERVA
PRINCIPIO DE LESIVIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
DERECHO A LA INTIMIDAD
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FV S
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VJS.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.