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Título : Calderón Mayuri (reg. N° 1114 y causa N° 12594)
Fecha: 11-ago-2021
Resumen : El 9 de diciembre de 2019, un hombre había sido condenado a la pena de nueve meses de prisión por la comisión de un delito. El 12 de diciembre, comenzó el régimen de libertad asistida. Luego, fue condenado por el delito de robo tentado a la pena de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena única de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento. Por esa razón, se revocó la libertad asistida. Además, se declaró que la pena impuesta vencería el 4 de febrero de 2021. En ese cómputo de pena, el tribunal no tuvo en cuenta el tiempo durante el cual el hombre se encontraba bajo el régimen de libertad asistida. Por esa razón, la defensa lo observó y pidió que se considerara ese lapso. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió de manera favorable al pedido de la defensa. En ese sentido, entendió que, al tratarse de un nuevo delito, sólo correspondía la revocación de la libertad asistida y tener por computado el lapso en que había estado bajo ese régimen.
Sin embargo, el tribunal no hizo lugar a la observación del cómputo. Para resolver de esa manera, sostuvo que en el artículo 56 de la ley N° 24.660 la expresión “en tales casos” hacía alusión a las consecuencias aplicables a todos los supuestos de revocación mencionados, en tanto no resultaba razonable que el legislador hubiera previsto una distinción ante dos circunstancias iguales. Así, detalló que la libertad asistida había sido concebida para aquellas personas condenadas reincidentes o para quienes les hubiere sido revocada la libertad condicional. Así, tener en cuenta ese lapso implicaba colocar en mejor situación al condenado declarado reincidente, que sólo tendría que cumplir con el resto de la pena en encierro, respecto de aquél que no lo fue. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Por un lado, planteó la errónea interpretación del artículo 56 por parte del tribunal. En ese sentido, manifestó que había otorgado un efecto no previsto a la norma al no contabilizar el tiempo transcurrido por su asistido en libertad asistida. Así, sostuvo que el último párrafo se aplicaba sólo a la revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta. Concluyó que esa interpretación importaba incluir en el cómputo de pena todo el tiempo en que el condenado había estado sujeto al régimen de libertad asistida ya que de lo contrario implicaba hacer cumplir dos veces la misma pena, en violación de la garantía de ne bis in idem. Por otro lado, se agravió por el apartamiento de lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, que incurría en un exceso de jurisdicción.
Decisión: La Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, casó la resolución recurrida y reenvió las actuaciones al tribunal de origen para que practicase un nuevo cómputo que incluyera el lapso en el que el condenado cumplió el régimen de libertad asistida (jueces Días y Sarrabayrouse).
Argumentos: 1. Libertad asistida. Revocación. Hecho nuevo. Pena única. Reforma legal. Interpretación de la ley. Cómputo del tiempo de detención.
“En primer lugar, surge que el primer párrafo del actual art. 56 ha contenido lo que en su anterior redacción aparecía enunciado en los dos primeros párrafos de la norma original, esto es, que la comisión de un nuevo delito y la falta de presentación ante el Patronato de Liberados, provoca la revocación de la libertad asistida y ello lleva al agotamiento del resto de la condena en un establecimiento cerrado. […] Por su parte, en el segundo párrafo —objeto de mayores modificaciones— se destaca que actualmente la revocación es imperativa en los casos de incumplimiento de las reglas de conducta. Entonces, la cuestión aquí a resolver se circunscribe a interpretar si en el tercer párrafo del texto la voz ‘En tales casos’, se refiere a todos los casos de revocación, o sólo a los enumerados en el segundo párrafo. En este punto, de acuerdo a lo sostenido en el precedente ‘Sandoval’, [se coincide] con la tesis de la defensa en cuanto a que la expresión ‘en tales casos’ contenida en la norma, se refiere únicamente a los supuestos de revocación por incumplimiento de las reglas a las que hace referencia en el párrafo segundo de la norma en cuestión. El escrutinio completo del art. 56 de la ley de ejecución penal permite afirmar dicha postura. Nótese que la norma dispone que el ‘el término de duración de la condena será prorrogada’, y la extensión de tal prórroga ha de ser el resultante tras descontarse ‘el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar la revocación del beneficio’. En tales términos, no puede predicarse que la comisión de un nuevo delito pueda ser valorada como de cierta duración o extensión en el tiempo, lo que determina que tal consecuencia esté dirigida tal como afirma la defensa en su recurso ‘exclusivamente al supuesto regulado en forma inmediatamente anterior (segundo párrafo), esto es, a la revocatoria de la libertad asistida con fundamento único y exclusivo en el incumplimiento de las reglas de conducta’. Incluso, si aún se quisiera hacer regir tal consecuencia al supuesto de revocación por comisión de un nuevo delito, puede interpretarse que la solución no dejaría de ser la contabilización del tiempo que el condenado hubiera gozado en libertad asistida como modalidad de cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Es que, si la regla bajo examen manda a que no se considere ‘el tiempo que hubiera durado la inobservancia’, en sentido contrario, no existe obstáculo alguno para valorar cómo cumplimiento de pena el tiempo bajo el régimen de libertad asistida, hasta la comisión del hecho ilícito que llevó a su revocatoria. Por lo tanto, asiste razón a la defensa, en cuanto reclama la contabilización del lapso que va desde el 12 de diciembre de 2019 al 19 de febrero de 2020 tiempo durante el que [condenado] estuvo cumpliendo penal bajo el régimen de libertad asistida, hasta su detención en el marco del hecho juzgado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 19”.
2. Cómputo del tiempo de detención. Consentimiento fiscal. Principio acusatorio.
“En la medida que la fiscalía se expidió en sentido favorable a la pretensión de la defensa, no existe un ‘caso’ en los términos expresados en los precedentes ‘Souza Pelayo’, ‘Caraballo’ y ‘Taita’ pues en aquel dictamen examinó la procedencia de la observación del cómputo, la consideró viable y la interpretación de las reglas aplicables resulta ser una de las posibles”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
CONSENTIMIENTO FISCAL
HECHO NUEVO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LIBERTAD ASISTIDA
PRINCIPIO ACUSATORIO
REFORMA LEGAL
REVOCACIÓN
UNIFICACIÓN DE PENAS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5659
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5660
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5661
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5662
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5663
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5664
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5665
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5668
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5669
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