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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5659
Título : | Tobar (reg. N° 590 y causa N° 51426) |
Fecha: | 29-abr-2025 |
Resumen : | Un hombre había sido condenado a una pena de prisión en mayo de 2024 por un juzgado correccional provincial. En junio de ese año, recuperó su libertad porque se le había otorgado la excarcelación en términos de libertad asistida. Luego, en octubre del mismo año, fue condenado por el delito de robo a la pena de seis meses de prisión y a la pena única de un año y seis meses de prisión. En ese contexto, la libertad asistida fue revocada y se determinó que la fecha de vencimiento de la pena única impuesta sería en agosto de 2025. La defensa cuestionó el cómputo realizado. El tribunal interviniente rechazó la observación. Así, sostuvo que no correspondía computar el período en el que el hombre había permanecido en libertad asistida, de acuerdo con el artículo 56, tercer párrafo, de la ley N° 24.660. En ese sentido, explicó que el nuevo hecho se había cometido durante ese lapso, lo que había provocado su revocación. Asimismo, consideró que la interpretación que pretendía la defensa contrariaba el principio de proporcionalidad y el fin rehabilitador del instituto en cuestión. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, argumentó que ese período era parte de la condena que cumplía y, por lo tanto, no contabilizarlo implicaba una doble punición por un mismo hecho, contrario al principio ne bis in idem. En otro orden, señaló que, en el caso, su asistido se hallaba en libertad asistida por aplicación del artículo 104 de la ley N° 12.256 de la provincia de Buenos Aires, y no de la ley N° 24.660. Por esa razón, para revocar ese instituto, debía procederse conforme la disposición del artículo 108 de la norma provincial, que implicaba el reingreso al establecimiento penitenciario para cumplir el resto de la sanción impuesta y no la prolongación de la fecha del vencimiento de su pena. |
Decisión: | La Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, rechazó la impugnación y confirmó la decisión recurrida (jueces Jantus y Huarte Petite). |
Argumentos: | 1. Libertad asistida. Hecho nuevo. Pena única. Cómputo del tiempo de detención. “[E]l período pretendido por la parte recurrente no puede ser computado en estos supuestos, de conformidad con lo expuesto en el precedente ‘Ambrosi’ de esta Sala (Reg. n° 939/2020), citado por la colega de la instancia anterior. […] En aquella oportunidad, [se sostuvo] centralmente que el tiempo transcurrido en libertad asistida o condicional no debe considerarse como de ‘cumplimiento de pena’, sino de ‘suspensión de la detención a prueba’, con la aspiración a que se declare la extinción de la sanción una vez que transcurrió el plazo fijado. Allí [se analizó] el planteo a la luz de la normativa nacional (ley de ejecución penal n° 24.660), como así también de la provincial (ley n° 12.256) [...]. Sucintamente, cabe reseñar que las condiciones impuestas a quien se otorga la libertad condicional o la libertad asistida, del mismo modo que ocurre respecto de quien se ha suspendido el juicio a prueba o a quien se ha condenado condicionalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 27 bis, CP –que como sabemos, pueden incluir la realización de diversos cursos o el cumplimiento de tareas comunitarias en beneficio de la comunidad– constituyen obligaciones cuyo cumplimiento posibilitará la obtención de los beneficios que cada uno de esos institutos prevén; en el caso de la suspensión del juicio a prueba, el sobreseimiento del imputado, en la condena condicional, que transcurrido el lapso legal se eluda el encierro efectivo; y en el caso de la libertad condicional y la libertad asistida, que se tenga por cumplida en libertad la sanción penal efectivamente aplicada. Si nos ceñimos a la libertad asistida, es claro que para que el tiempo transcurrido en libertad sea computado efectivamente como cumplimiento de pena, es necesario que las condiciones previstas por la ley hayan sido cumplidas por el condenado. Y ello, en el caso, no ha ocurrido porque [la persona] cometió un nuevo delito mientras se encontraba en libertad en esa condición, por lo que tampoco desde esta óptica asiste razón al recurrente”. 2. Cómputo del tiempo de detención. Debido proceso. Sentencia firme. “[No se puede] dejar de señalar la indebida forma procesal en que se ha practicado el cómputo por parte del tribunal, que lo fijó en la sentencia de condena cuando, en realidad, aquél debería haber sido llevado a cabo por el secretario actuante una vez que hubiera adquirido firmeza la sentencia condenatoria; para que luego, en caso de ser observado, pudiera ser revisado por el juzgador, tal como la propia ley adjetiva lo prevé (art. 493, CPPN)”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Voces: | CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN DEBIDO PROCESO HECHO NUEVO LIBERTAD ASISTIDA SENTENCIA FIRME |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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