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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5660
Título : | Aranda (reg. N° 162 y causa N° 40706) |
Fecha: | 21-feb-2024 |
Resumen : | Una persona fue condenada a la pena de tres años de prisión y a la pena única de ocho años de prisión. Dicha sanción comprendía una pena dictada por un tribunal de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, en la que se le había concedido la libertad con-dicional. Cuando la sentencia adquirió firmeza, se practicó el cómputo y se determinó que la sanción vencería el 18/3/2025. La defensa cuestionó esa determinación por considerar que no se había revocado la libertad condicional que le concedió a su repre-sentado el tribunal de Lomas de Zamora. En ese sentido, explicó que su asistido había cumplido gran parte de la pena bajo el instituto mencionado y ni el fiscal pidió que fuera revocado en el acuerdo de juicio abreviado ni el tribunal adoptó una determina-ción en ese sentido. En función de eso, sostuvo que el art. 16 CP requiere la revocación de la libertad condicional para permitir que el tiempo transcurrido en esa condición sea excluido del cómputo. Por otra parte, solicitó que se computara el tiempo que transcurrió desde la comisión del hecho ilícito, aun cuando el proceso penal correspon-diente se inició con posterioridad. Ello, debido a que en ese periodo permaneció dete-nido para otro tribunal. |
Decisión: | La Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar parcialmente al recurso de casación, casó la decisión recurrida y dispuso que se practi-que un nuevo cómputo en el que se tome en consideración el período en el que el con-denado permaneció bajo libertad condicional (jueces Divito y Rimondi). |
Argumentos: | 1. Libertad condicional. Revocación. Hecho nuevo. Pena única. Cómputo del tiempo de detención. “[E]n el fallo ‘Rey López’ […] se sostuvo que ‘la revocación debe ser expresamente de-clarada en la sentencia que condena por la comisión del nuevo delito o, en su defecto, al momento de proceder a la unificación’, lo que –como ya se viene diciendo– no suce-dió en este caso. Consecuentemente, resulta improcedente descontar del cómputo el lapso cumplido bajo el régimen de libertad condicional. El criterio expuesto preceden-temente coincide con el esbozado por el juez Morín –a cuyo voto adhirió el juez Sarra-bayrouse– en el precedente ‘Silva’. [L]a exclusión del tiempo que Aranda Rodríguez permaneció bajo libertad condicional, decidida por el a quo, tuvo lugar sin que hubiera mediado la revocatoria del instituto que contempla el art. 15 del Código Penal. De ese modo, incluso si se considerara que ello constituyó un error, no podría ser interpretado en perjuicio del encausado. En consecuencia, me inclino por disponer que se practique un nuevo cómputo, en el que se incluyera el tiempo que Aranda Rodríguez gozó de li-bertad condicional…”. 2. Hecho nuevo. Denuncia. Cómputo. “Respecto de la pretendida inclusión en dicho cómputo de los días transcurridos desde la comisión del primero de los hechos por los que fue condenado en autos […] hasta el inicio de las actuaciones […], comparto la solución brindada por el a quo, en consonan-cia con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen. En efecto, más allá de que los hechos fueron cometidos mientras Aranda Rodríguez se encontraba detenido en el marco de otro expediente […] lo cierto es que esta causa –y la puesta a disposi-ción del juzgado de instrucción que en ella intervino– recién se inició el 2 de septiem-bre de ese año, día en que los damnificados denunciaron lo ocurrido”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN DENUNCIA HECHO NUEVO LIBERTAD CONDICIONAL REVOCACIÓN UNIFICACIÓN DE PENAS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5659 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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