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FechaTítuloResumen
5-sep-2014M, LTres personas detenidas habían sido halladas con escazas cantidades de material estupefaciente. Por ese motivo, fueron imputadas por tenencia de estupefacientes para consumo personal. El juzgado de primera instancia los sobreseyó por aplicación del fallo "Arriola" de la CSJN. Ante el recurso presentado por el fiscal, la Cámara revocó el pronunciamiento. Para llegar a esa decisión, los jueces indicaron que la situación no podía ser equiparada a una actividad privada o íntima. A su vez, adujeron que el ámbito carcelario hacía factible el consumo de terceros y, por ende, un daño que tornaba inaplicable el estándar de la Corte.
2-sep-2014N.N. o R.K.S. s. inscripción de nacimientoEn este caso, la sala I confirmó la sentencia del juez de grado que había rechazado el pedido de la actora para obtener la anotación de su nacimiento. La peticionaria (quien tendría alrededor de 30 años, habría nacido en la provincia de Salta y su alumbramiento no habría sido inscripto ante la autoridad registral del lugar) no contaba con elementos de prueba para acreditar de modo directo el día y lugar de su nacimiento. Para así decidir, la cámara consideró que “…para poder seguir adelante con el trámite de inscripción de nacimiento debe contarse con la prueba del lugar y fecha en que ocurrió. Ello puede realizarse por medio de testigos –como dispone el inciso d) [del artículo 29 de la ley 26.413], o suplirse con otras medidas de prueba. Esa es una prueba insoslayable para poder determinar el lugar y la fecha del nacimiento y vincular las demás pruebas reunidas, con la situación de la persona de que se trata”. Asimismo, el tribunal sostuvo que “[e]strechamente ligado a la falta de prueba, se encuentra la pobreza del relato en orden a poder reconstruir la historia, cuyos datos se pretenden anotar. Es cierto que la obtención de la prueba referida podría resultar dificultosa, pero los obstáculos que pudieran presentarse no pueden ser sorteados por vía de disponer la anotación de la persona sin los recaudos legales sino procurando el apoyo de la peticionaria por parte de los organismos protectores de derechos para que pueda realizar las averiguaciones que resultan necesarias para justificar el lugar o fecha de nacimiento”.
1-sep-2014Albera, Osvaldo y otro c. Gastaldi Hnos. SAIYCFIUn matrimonio que vivía en las cercanías de una planta descascaradora de maní y de acopio de trigo y maíz demandó a la empresa agroindustrial propietaria de ese establecimiento por los daños y perjuicios que sufrieron en su integridad psicofísica en razón de esa actividad. El Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial Río Cuarto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la empresa a indemnizar a los actores. Asimismo, el juez ordenó la remisión de los antecedentes del caso a la Agencia Córdoba Ambiente para la confección de un informe de impacto ambiental sobre la actividad desarrollada por la demandada en la planta. En virtud de lo resuelto, tanto los actores como la demandada interpusieron recurso de apelación.
27-ago-2014Hermanos Landaeta Mejías v. VenezuelaLos hechos del presente caso tuvieron lugar en un contexto de ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por agentes policiales en Venezuela. En este sentido, la madre de los hermanos Landeata Mejías denunció que funcionarios públicos la amenazaron con matar a sus hijos, Igmar y Eduardo. Igmar Landaeta Mejías, de 18 años, falleció el 17 de noviembre de 1996 a causa de dos disparos de arma de fuego por parte de la policía. Los agentes recogieron su cuerpo y lo llevaron a un centro médico donde fue dado por muerto. Si bien se inició una investigación judicial, uno de los agentes imputados fue absuelto y otro fue sobreseído. Cuando la CorteIDH dictó sentencia no se habían determinado con exactitud las circunstancias del enfrentamiento entre los oficiales e Igmar. El 29 de diciembre de 1996, Eduardo Landaeta Mejías, de 17 años, fue detenido e identificado como mayor de edad por la policía. Al tomar conocimiento de esa circunstancia, sus padres acudieron a la comisaría en la que se encontraba y explicaron a las autoridades que el joven corría peligro debido a que había sido amenazado por agentes policiales. El 31 de diciembre de ese año, mientras Eduardo era trasladado en un patrullero con la custodia de tres agentes policiales, recibió disparos de un arma de fuego y murió. Además, se constataron otras lesiones en el cuerpo del adolescente. La investigación judicial abierta en consecuencia derivó en un juicio penal en el que los tres funcionarios policiales fueron absueltos. Aunque la Corte de Apelaciones ordenó que se realizara un nuevo debate, cuando la Corte IDH resolvió el caso, todavía no se había celebrado la audiencia.
26-ago-2014Cimet SA c Ana P Libres s/ contenciosoEn el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Cimet S.A. c/ Ana P. Libres s/ contencioso”, la Corte Suprema hizo lugar al recurso de queja planteado por la Administración General de Ingresos Públicos –Dirección General de Aduanas- y dejó sin efecto el decisorio de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes que había denegado el recurso extraordinario interpuesto por considerar que la presentación debe contener necesariamente veintiséis renglones por cada página. Para así decidir, la Corte expresó que el artículo 1° del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 establece un límite a la extensión del escrito y a la cantidad de renglones que puede contener cada página y que “…su transgresión o inobservancia se produce, por lo tanto, solo cuando la presentación supera esa cantidad de páginas o de renglones por página, pero no cuando […] el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene menos de cuarenta páginas y ninguna de ellas consta de más de veintiséis renglones”. En consecuencia, la Corte sostuvo que “…el criterio del a quo, según el cual cada página debe contener necesariamente veintiséis renglones, y no menos, constituye una interpretación irrazonable que se aparta ostensiblemente de lo dispuesto por el mencionado art. 1° del citado reglamento”.
22-ago-2014BPN c. AVEUna persona demandó por los daños y perjuicios que sufrió por haber sido víctima del delito de abuso sexual cuando contaba con 17 años de edad. En razón de ese delito, el demandado fue condenado en sede penal por sentencia firme a la pena de seis años de prisión.
21-ago-2014VTG. c. GG. V s. división de condominioEn este caso, la Cámara revocó lo decidido en primera instancia, que había rechazado la demanda de división de condominio de un inmueble de titularidad de ambas partes (ex concubinos), por tratarse del lugar de residencia del hijo de ambas partes (quien a la fecha del fallo, tenía 18 años) y con fundamento en las obligaciones alimentarias de ambos progenitores con su hijo (incluido el deber de suministrar vivienda). Sin perjuicio de ello, los jueces de la Cámara estimaron que, dadas las circunstancias del caso, toda vez que el hijo de las partes se encontraba próximo a adquirir la mayoría de edad, no correspondía rechazar la demanda, ya que desestimar la demanda obligaría al actor a iniciar un nuevo proceso judicial, con los costos y el dispendio jurisdiccional que ello provocaría. De esta manera, el tribunal hizo lugar a la demanda y dispuso que la división de condominio se ejecute a partir de que el hijo de ambas partes cumpla 21 años de edad. Para así decidir, la Cámara consideró que “[l]a presencia del hijo viviendo en el inmueble que se pretende dividir, a quien en virtud de su edad se le debe brindar alimentos y suministrar vivienda como una carga propia de la patria potestad, en mi parecer, resulta incompatible con la acción que pretende interponer el actor, no sólo hasta que alcance la mayoría de edad, sino hasta el cese de la obligación alimentaria de los padres; salvo claro está, que se demuestre que puede prescindirse de dicho bien y que su disposición no compromete los intereses del alimentado”. Asimismo, el tribunal entendió que el reclamo del actor “…no consiste en reclamar las ganancias o plusvalía de una sociedad de hecho, sino en el reconocimiento de derechos sobre determinados bienes, que se obtuvieron en virtud de aportes dinerarios o de otra naturaleza, hechos durante la existencia de la relación concubinaria; ello entendido como una comunidad de bienes e intereses, donde puede prescindirse de la prueba del fin lucrativo propio de una sociedad y enmarcarse la cuestión en la teoría de la división de condominio. Durante la unión concubinaria […] los concubinos pueden adquirir bienes en condominio, con la contribución de ambos o no y para el goce común y de su vida de relación. […]La distribución de los bienes adquiridos, se hará conforme a lo que cada uno de ellos haya aportado para la compra. Ahora bien, frente a la ausencia de regulación específica de cuestiones patrimoniales en el concubinato […] el principio es que cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo y de los aportes que efectúa, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos”.
20-ago-2014CML por si y en representacion de sus hijos menores GLM y MBC c. LHSCS SA s. despidoEn este caso, la jueza de primera instancia ordenó la conversión en dólares estadounidenses de la indemnización depositada por la parte demandada a favor de los hijos menores de edad de un trabajador fallecido. Contra dicha resolución, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso de apelación. La Sala V revocó la resolución recurrida.
20-ago-2014ZJJ c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de CórdobaEn el año 1995, el actor –en representación de sus hijos menores de edad- solicitó la pensión derivada del fallecimiento de su concubina, beneficio del cual gozaron hasta que los niños cumplieron la mayoría de edad. Antes de ese momento, en el mes de marzo de 1999, el accionante pidió al ente previsional de Córdoba que le otorgara la pensión, toda vez que había vivido en aparente matrimonio con la madre de sus hijos y había quedado totalmente incapacitado en el accidente que había ocasionado la muerte de la mujer. El organismo administrativo rechazó dicho pedido con base en que la norma vigente al momento del fallecimiento de la mujer no incluía en la nómina de causahabientes al concubino varón (artículo 31, ley local 5846). En consecuencia, la parte actora interpuso una demanda ante la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de Cámara, en la cual cuestionó la validez de la norma mencionada por considerarla contraria a la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes nacionales dictadas en consecuencia, que preveían la igualdad ante la ley de las personas sin distinción de sexos. La Cámara rechazó la demanda. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar a la acción aunque no declaró la inconstitucionalidad planteada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 31 de la ley local 5846 y ordenó que la pensión del actor se abone desde la fecha en que el menor de sus hijos alcanzó la mayoría de edad.
20-ago-2014Depetris Julio Cesar c. Anses s. reajustes variosla Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos caratulados “Depetris, Julio César s/ reajustes varios”, del 20 de agosto de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el reclamo de sumas de dinero iniciado por un beneficiario del sistema de seguridad social derivadas de la existencia de deuda previsional. Para así decidir, la Sala II consideró que “…en materia previsional el derecho al beneficio es imprescriptible. Cualquiera fuera el tiempo que transcurra desde el nacimiento del derecho, el beneficiario puede presentarse ante el organismo administrativo y reclamarlo, sin significar ello que los haberes que correspondían al interesado desde el nacimiento de su derecho hasta la presentación de la demandada sean también imprescriptibles, ya que los mismos deben sujetarse a los plazos y condiciones que fija el art. 82 de la ley 18.037”. Asimismo, el tribunal sostuvo que “…el carácter irrenunciable que el art. 14 de la Constitución Nacional atribuye a los beneficiarios de la Seguridad Social no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional, no resultando ni arbitrario, ni violatorias de normas constitucionales las directivas del art. 82 de la ley 18.037”.