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Título : MKA y otros
Fecha: 17-jun-2015
Resumen : Tres personas habían sido imputadas por el delito de estafa. El tribunal resolvió suspender el proceso a prueba respecto de una de ellas y ampliar las probations concedidas a las otras dos por un tribunal federal. Contra esa sentencia, el fiscal interpuso un recurso de casación. Allí, argumentó que la cantidad de hechos cometidos por una de las encausadas y el perjuicio económico generado por las otras dos imputadas tornaban inviable la aplicación del instituto y, a su vez, hacían necesario el debate oral. Asimismo, consideró que la reparación simbólica ofrecida era irrazonable.
Argumentos: La Sala 2 de la CNCCC, por mayoría, rechazó la impugnación. “[C]uadra señalar que en el presente caso los magistrados del a quo han ponderado no sólo la situación económica de las imputadas, de la que darían cuenta sus respectivos informes socioambientales, sino además la verificación subjetiva en aquéllas de un ánimo de superar el conflicto con las presuntas víctimas, una de las cuales, vale remarcar, aceptó el ofrecimiento económico en la audiencia. De este modo, los miembros del tribunal oral han llevado a cabo un análisis de los hechos y circunstancias de la causa que le permitieron arribar a una decisión razonada acerca de porqué el monto ofrecido por la reparación del daño satisfacía la exigencia legal que rige para el instituto. […] En este sentido, la fiscalía se ha limitado a sostener en la oportunidad prevista en el art. 293, CPPN, que sólo de esa forma podría arribar a la conclusión acerca de si es posible –o no la imposición de una pena en suspenso, ‘y que, en definitiva, al día de hoy, no tiene la seguridad probabilística de que las futuras penas a imponer podrían ser de cumplimiento condicional’. Observamos que tal aseveración carece de un razonamiento lógico que permita darle crédito a su postura. En efecto, nos encontramos ante un escenario en el que, sin perjuicio del concurso delictivo atribuido a una de las imputadas, la pena en expectativa parte objetivamente, en todos los casos, de los seis meses de prisión. Por lo demás, ninguna de las imputadas registra antecedentes condenatorios de los que se pueda inferir, de acuerdo a la regla del art. 26, C.P., que una eventual condena en este asunto deba ser de cumplimiento efectivo. De esta manera, la ausencia de razones serias de política criminal que justifiquen la posición de la fiscalía frente al caso, determina que las consideraciones efectuadas por el a quo en la resolución que se critica para apartarse de su dictamen resultan ajustadas a derecho, y por tanto suficientes para rechazar el recurso de la fiscalía. Es que, aun cuando reconocemos la existencia de un margen de discrecionalidad en el que pueden desenvolverse los representantes del órgano acusador, lo cierto es que ese margen se encuentra claramente delimitado por el diseño de política criminal que lleve adelante quien encabeza la institución. Fuera de ese marco, la opinión del Ministerio Público fiscal siempre se encuentra sometida a la revisión jurisdiccional a través del control de legalidad de sus dictámenes, mecanismo con el que se procura evitar la convalidación de posturas arbitrarias que atenten contra el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (arts. 18, CN; 8.1 y 8.2, CADH; 14 PIDCP), y que a su vez desatienden la finalidad perseguida mediante la adopción de medidas alternativas a la imposición de una pena, según criterios de oportunidad” (voto de los jueces Morín y Sarrabayoruse).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
OPOSICIÓN FISCAL
CONTROL DE LEGALIDAD
REPARACIÓN
RAZONABILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MKA y otros.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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