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Título : N, GA
Fecha: 18-jun-2015
Resumen : El padre de una persona con síndrome de down solicitó la interdicción de su hijo y se propuso como su curador. El juez de grado designó como Curadora ad-litem a la Curadora Oficial del Ministerio Público. Se realizaron los informes interdisciplinarios y, en el marco de una audiencia, G. ejerció su derecho a ser oído. La Curadora ad-litem y la Asesora de incapaces solicitaron que se haga lugar a la demanda y se restrinja la capacidad de G. de la menor manera posible y se proceda a su revisión dentro de los tres años. La Fiscal compartió dicha opinión y propuso que se designe a la madre del joven como apoyo. Por un lado, en la pericia médica se sostuvo que G. “…puede efectuar tareas remunerativas simples, conoce el valor del dinero, no puede participar en entidades asociativas sin fines de lucro, no conserva sus derechos electorales activos en elecciones generales y tampoco puede administrar sus bienes”. Por otro lado, surgía del informe psicológico que “…el joven comprende de manera limitada algunas preguntas –simples y concretas, advirtiéndose en su lenguaje notable dificultad para comunicarse, responde con palabras sueltas que no pronuncia claramente, siendo analfabeto. Se precisa que no puede resolver operaciones matemáticas simples y no cuenta con recursos necesarios para valerse por sí mismo”. Sin embargo, del informe social se desprendía que “…G. se muestra informado sobre la situación familiar y que le disgusta que su padre se refiera a él como menospreciándolo por padecer Síndrome de Down”. En la audiencia personal que se mantuvo con el joven, el juez advirtió que “…es poco motivado por su padre en especial, a pesar de que el mismo realiza esfuerzo y va por las noches a estudiar y que terminó séptimo grado. Que además conoce el valor del dinero hasta $ 100 [y] se notó una actitud poco comprometida del progenitor para con su hijo”.
Argumentos: Teniendo en cuenta los postulados de la Ley de salud mental y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el juez interviniente resolvió restringir la capacidad de obrar del joven sólo para los actos de disposición y administración de bienes muebles o inmuebles registrables y de dinero, debiendo contar para ello –de manera ineludible e insalvable– con el apoyo y consejo de su madre. A tales fines, nombró a la madre de G. como apoyo o salvaguarda para ayudarlo a comprender las consecuencias de sus actos, de administrar su dinero, a tomar decisiones y velar que éstas no le causen perjuicio. Asimismo, dispuso que el sistema de apoyo se mantenga por el plazo de tres años, lapso durante el cual se volverá a someter a la persona a un nuevo examen multidisciplinario, para conocer si ha tenido alguna evolución en su salud, su integración en el medio social en el que vive y la conveniencia de continuar con el sistema de apoyos; encomendando a la madre, a la Asesora de Incapaces y al Fiscal Civil el contralor de lo ordenado. Finalmente, el magistrado dispuso que los médicos y la psicóloga deberían realizar -con carácter obligatorio- un curso sobre “Protocolo de acceso a la justicia de personas con discapacidad” que se dicta en la escuela de la Magistratura del Poder Judicial, y que debía acreditarse su realización en el plazo de treinta 30 días, bajo apercibimiento de desobediencia judicial. En cuanto a los informes interdisciplinarios, el magistrado consideró que “…no se entiend[e] cómo desde la ciencia médica –en este caso por los peritos que actúan en autos- determinen que G. no conserva sus derechos electorales activos en elecciones generales, que no puede participar en entidades asociativas sin fines de lucro y tampoco puede administrar sus bienes, sin expresar ningún fundamento científico para ello. Esto implica lisa y llanamente un soberano desconocimiento de los Tratados de Derechos Humanos, en especial de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y una discriminación intolerable hacia él. El informe psicológico sin llegar a ese extremo, entienden que G. no puede estar en la calle y en actividades no recomendadas”. Entre sus fundamentos, el juez sostuvo que la ley 26.657 “…cuando define a la salud mental lo realiza desde un nuevo paradigma: se presume la capacidad de las personas. Esto quiere decir que no puede discriminarse a una persona por ser diferente en razón de sus creencias políticas o religiosas, su manera de vestir o su identidad sexual y sólo a través de un examen interdisciplinario deberá comprobarse su incapacidad. Pero de existir, de encontrarse afectada una persona con un trastorno mental, no puede aislarse a la misma e invisibilizarla. Diríamos, tratarla como ´si no existiera´ o discriminarla como si se tratara de un ser o persona ´inferior´”. Además, consideró que “…la Ley de Salud Mental y la Convención sobre los Derecho de las Personas con Discapacidad (CDPD) [apuntan] a tratar de que las personas con alguna incapacidad mental tenga la menor restricción de sus derechos en el más amplio sentido, a participar y ser aceptado en la sociedad en que vive como uno más, como su igual, con sus propias notas distintivas y particularidades, como la tienen el común de la gente y a que –en fin- tenga la mayor autonomía individual para realizar todos los actos de la vida civil (art. 7º, Ley 26.657). Y para lograr ese objetivo, la CDPD establece un sistema de ayuda o salvaguardias, llamada de apoyo en lugar de representante legal o curador, porque la figura está prevista o pensada para actos aislados y no para durar indefinidamente y en forma permanente”.
Tribunal : Juzgado Civil de Personas y Familia Nº 6 de Salta
Voces: SALUD MENTAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=B LB
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/N, GA.pdf
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