Buscar


Comenzar nueva busqueda
Añadir filtros:

Usa los filtros para afinar la busqueda.


Resultados 1-10 de 2236.
Resultados por ítem:
FechaTítuloResumen
26-feb-2026Orona (causa N° 63685)Un hombre se encontraba detenido desde el 2 de diciembre de 2000. En febrero de 2010, fue condenado a una pena de veintidós años de prisión, mediante una unificación de penas de dos procesos distintos. El 4 de mayo de 2012 —habiendo transcurrido 11 años, 5 meses y 3 días desde su detención—, se dispuso la libertad condicional en su favor. En noviembre de 2013, fue detenido por un nuevo hecho y alojado en el CPF de CABA. Luego, fue trasladado al CPF II de Marcos Paz. En noviembre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 de la Capital Federal lo condenó a una pena única de veinticinco años de prisión y lo declaró reincidente. En ese contexto, sufrió un agravamiento de las condiciones de su detención ya que no era trasladado a sus turnos médicos, no pudo continuar con sus estudios y se vio privado de trabajar. El 30 de octubre de 2017, le concedieron la prisión domiciliaria. Asimismo, le otorgaron una reducción de siete meses por estímulo educativo, conforme al artículo 140 de la ley N° 24.660. Transcurridos veinticuatro años y un mes detenido, su defensa solicitó la libertad asistida. Sostuvo que el tiempo de detención que había transcurrido desde que cumplió los dos años en prisión preventiva hasta el dictado de la sentencia condenatoria debía computarse doblemente. Además, adujo que debía contarse el plazo que estuvo en libertad condicional entre los distintos procesos a los que su asistido estuvo sometido y el tiempo que permaneció detenido en el marco de esta causa. Por otra parte, sostuvo que la redacción actual del artículo 54 de la ley N° 24.660 establecía que la libertad asistida podía otorgarse a aquellos a quienes restasen cumplir tres meses de la pena impuesta. Sin embargo, en este caso, los hechos databan del 2013, por lo que correspondía aplicar la redacción de ese entonces, es decir, el plazo de seis meses previos al cumplimiento de la pena. Por último, planteó que no se podía considerar en contra de su asistido la ausencia de un informe técnico-criminológico, ya que éste se encontraba en detención domiciliaria.
29-dic-2025MMF (Causa N° 14498)Una mujer fue diagnosticada con una enfermedad poco frecuente (alopecía areata universal). Por esa razón, su dermatóloga le indicó distintas medicaciones, que dieron resultado positivo. En ese marco, la mujer comenzó a sufrir cambios en su calidad de vida y en su estado de ánimo. Entonces, su médica le prescribió un tratamiento con la medicación Olumiant (Baricitinib). Luego, la mujer solicitó a su obra social la cobertura integral del referido tratamiento. Sin embargo, su pedido fue rechazado. En ese contexto, la mujer solicitó en sede judicial el dictado de una medida cautelar. El juzgado interviniente admitió el planteo, por lo que dispuso que la demandada debía cubrir la totalidad del tratamiento hasta que hubiera una nueva indicación médica o hasta que se dictara sentencia definitiva, bajo apercibimiento de imponerle astreintes. Contra lo resuelto, la obra social interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que la actora no había acreditado que su derecho fuera verosímil, así como tampoco el peligro en la demora. Asimismo, expuso que la medicación prescripta no estaba incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Agregó que se encontraba en etapa experimental, ya que no había sido aprobada por la Agencia Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica de la Argentina (ANMAT) para la patología de la accionante.
23-dic-2025Sartor (causa N° 54058)Un hombre fue detenido por intentar arrebatar un teléfono celular en la vía pública el 6/10/2022. Dos días después se realizó una audiencia multipropósito donde, a pedido de la defensa, se suspendió el proceso a prueba por el término de un año. Sin embargo, la asistencia técnica solicitó el desistimiento de la medida, cuestión que no fue resuelta en lo inmediato. Unos meses después, se constató la radicación de otra causa por hechos cometidos por el mismo imputado el 31/3/2022 y el 16/4/2023. El 24/10/2023 el tribunal oral que tramitó el expediente condenó al hombre a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, la que luego adquirió firmeza. El 21/2/2024, el magistrado instructor de la primera causa rechazó el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba efectuado por la defensa, revocó la medida y elevó las actuaciones a conocimiento de un tribunal oral para continuar con el proceso. Para así decidir, tuvo en cuenta la comisión de un nuevo delito por parte del acusado. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de apelación. El 25/4/2024 la cámara de apelaciones revocó la resolución. Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación. El 30/10/2024, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, casó la revocación. Entre sus argumentos, sostuvo que el dictado de una sentencia condenatoria no constituía un delito, sino que sólo declaraba su comisión. Afirmó que el artículo 76 ter no exigía una sanción firme dentro del plazo de suspensión para revocar la medida, sino que en ese período se cometiera un nuevo delito. Por otro lado, entendió que de la literalidad de la norma tampoco se desprendía que, cumplido el plazo de supervisión, la extinción de la acción operara de puro derecho. Por el contrario, afirmó que era la defensa quien debía asumir la responsabilidad de solicitar el sobreseimiento en forma oportuna. Concluyó que, dado que el hombre había cometido un nuevo delito dentro del período de prueba, más allá de que la sentencia que declaraba su responsabilidad hubiera sido dictada 16 días después del vencimiento del plazo fijado, correspondía revocar el beneficio. Contra esa decisión, la defensa del interesado interpuso un recurso de inaplicabilidad de la ley en los términos del artículo 11 de la ley N° 24.050. En consecuencia, se convocó a la cámara en pleno para que interpretase el concepto de nuevo delito del artículo 76 ter, quinto párrafo del Código Penal.
16-dic-2025GR (Causa N° 2165)A partir del 2017, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizó aumentos generales en sus planes de salud por rango etario. En ese marco, un grupo de personas afiliadas demandó a la entidad. En su presentación, indicaron que superaba los incrementos autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS). Asimismo, solicitaron que se condenara a la demandada a restituirles a los actores las sumas de dinero abonadas en exceso, más los intereses correspondientes. También reclamaron que se indemnizaran los daños y perjuicios sufridos. Por su parte, el Consejo pidió el rechazo de la acción y defendió la legitimidad de los aumentos en función de su estructura de costos. Además, opuso la excepción de prescripción y solicitó la aplicación del plazo de dos años dispuesto por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, precisó que se trataba de un pedido de revisión de actos jurídicos y de reclamos por períodos mensuales.; El juzgado de primera instancia hizo lugar de forma parcial a la acción y declaró la ilegitimidad de los aumentos de cuota que se habían aplicado de manera unilateral y que excedían los autorizados por la SSS. En virtud de ello, ordenó a la demandada que retrotrajera el valor de la cuota y restituyera las sumas percibidas indebidamente junto a los intereses correspondientes. Asimismo, rechazó la excepción de prescripción y aplicó el plazo de cinco años previsto por el artículo 2560 del CCyCN. A su vez, desestimó los rubros de daño moral y punitivo. Contra lo dispuesto, ambas partes interpusieron recursos de apelación. Por un lado, la actora cuestionó el rechazo tanto del daño moral como del punitivo. Al respecto, sostuvo que el incumplimiento de la demandada —dada su calidad de proveedora en una relación de consumo— generaba por sí mismo un padecimiento espiritual y un menosprecio por los derechos de los afiliados que ameritaba una multa civil. Por otro lado, la parte demandada se agravió, entre otros aspectos, de la aplicación incorrecta del plazo de prescripción.
11-dic-2025Ortiz Villasanti (Causa N° 11838)Un hombre de nacionalidad paraguaya ingresó a la Argentina en 2009. Desde entonces, vivió de forma ininterrumpida en el país, en la localidad de Villa Gesell, donde trabajaba y desarrollaba su vida social. En 2021, se lo condenó a una pena de tres años de prisión. Al año siguiente, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) declaró irregular su permanencia en el país. Por consiguiente, ordenó su expulsión y la prohibición de reingreso permanente, en los términos del artículo 29, inciso c) de la Ley Nacional de Migraciones N° 25.871. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso de reconsideración, que fue rechazado. Con la asistencia de la Unidad de Defensa de Dolores, el hombre presentó un recurso de alzada, según el artículo 78 de la mencionada ley. Frente a su rechazo, la defensa pública interpuso un recurso judicial. En esa oportunidad, planteó la nulidad de las disposiciones dictadas por la DNM. En ese sentido, solicitó que se aplicara la dispensa contenida en el artículo 29 de la Ley N° 25.871 por razones humanitarias. En particular, indicó que las disposiciones eran arbitrarias, porque rechazaban los recursos del hombre sin motivación razonable y no contemplaban la preponderancia del Acuerdo Sobre Residencia para Nacionales de los Estados Parte del MERCOSUR y su jerarquía superior a las leyes. Precisó que debía aplicarse el principio non bis in ídem, dado que ya había cumplido la pena impuesta. Por último, planteó de forma subsidiaria la inconstitucionalidad del DNU N° 366/2025, en particular, por violar el derecho a un recurso efectivo y a la garantía de la doble instancia. En ese sentido, cuestionó el artículo 24 del DNU –que modifica el artículo 77 de la Ley N° 25.871– según el cual el recurso judicial debe ser interpuesto ante la cámara que corresponda. Por su parte, el Juzgado Federal de Dolores remitió las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata por aplicación del referido artículo 77. En consecuencia, el hombre interpuso una revocatoria con apelación en subsidio. En esa ocasión, la defensa pública señaló que hubo una errónea interpretación del DNU N°, dado que se prescindió de la literalidad de sus términos. Al respecto, indicó que debió considerarse el artículo 44 del decreto, el que dispone que los trámites de residencia iniciados de forma previa a la entrada en vigencia del DNU se analizarán conforme al marco jurídico vigente al momento de su comienzo. Asimismo, reiteró el planteo sobre la inconstitucionalidad del DNU.
4-dic-2025Nulidades por falta de intervención del Ministerio PúblicoEn el marco del convenio de cooperación celebrado entre el Ministerio Público de la Defensa de la Nación y Microjuris Argentina, se elaboró el presente boletín sobre nulidades por falta de intervención del Ministerio Público. Este documento reúne sentencias de diversos tribunales del país —incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación—, pertenecientes a distintos fueros y competencias en razón de la materia (civil, familia, seguridad social, laboral, salud, ambiental, entre otros), que se pronunciaron sobre la ausencia de intervención del Ministerio Público y, en algunos casos, declararon la nulidad de lo actuado. Los casos se organizaron según el sujeto beneficiario de la intervención del Ministerio Público, distinguiéndose dos grupos: por un lado, niñas, niños y adolescentes; y, por otro, personas respecto de las cuales haya recaído una sentencia judicial de restricción de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias. Además, el boletín incorpora un video introductorio sobre el rol del Ministerio Público y relatos de algunos/as defensores/as que intervinieron en los procesos.
4-dic-2025Equística Defensa del Medio Ambiente Asoc. Civil (Causa N° 468) - 2025En 2020, la asociación civil Equística Defensa del Medio Ambiente interpuso una acción de amparo colectivo de recomposición ambiental contra el Estado Nacional, las provincias de Santa Fe y Entre Ríos y las municipalidades de Rosario y Victoria. En su presentación, solicitó que se dictara con carácter urgente una medida cautelar para hacer cesar de modo efectivo e inmediato todos los focos de incendio que se habían desarrollado en las islas frente a las costas de Rosario. También ordenó la adopción de todas las medidas necesarias para erradicar en forma definitiva la quema indiscriminada en aquel sitio. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró su competencia originaria para entender en la causa y dispuso como medida cautelar que las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, así como los municipios de Victoria y Rosario constituyesen de manera inmediata un Comité de Emergencia Ambiental (CEA). Dispuso, entre otras cuestiones, que el Comité debía implementar medidas eficaces para la prevención, control y cesación de los incendios en la región del Delta del Paraná.; Con posterioridad, en cumplimiento de la referida medida cautelar, el Estado Nacional informó la conformación del CEA y la renovación de las autoridades del Comité Interjurisdiccional de Alto Nivel (CIAN), organismo a cargo del Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná (PIECAS-DP). En ese contexto, se definieron, entre otras cuestiones, acciones iniciales con el fin de promover la declaración administrativa de emergencia ambiental por parte de las provincias en las porciones de jurisdicción vulnerables a los incendios en el Delta. Asimismo, los Estados demandados presentaron sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 16.986, y en particular, el Estado Nacional acompañó un documento con actualizaciones respecto al avance de las medidas de prevención consensuadas con los Estados provinciales.
3-dic-2025Asociación Azul (Causa N° 77320)La Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad, en conjunto con la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, demandaron de manera colectiva a la provincia de Buenos Aires y a la obra social de esa provincia. En ese marco, solicitaron que se garantizara a las personas con discapacidad afiliadas en toda la provincia el derecho a la prestación de asistencia personal de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Explicaron que las personas con discapacidad enfrentaban dificultades para acceder a esa prestación en condiciones equitativas y dignas, debido a la falta de regulación clara, la exigencia de excesivos requisitos, la demora en los pagos a los prestadores y la asimilación de la asistencia personal a otras prestaciones. Al fundar la presentación, afirmaron que el acceso al servicio de asistencia personal es un derecho humano esencial que posibilita la vida independiente y en comunidad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. También aclararon que lo que se pretendía era que el organismo adecuara la prestación a las disposiciones de la convención, y no que diseñara una política pública.; El Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda y condenó a la obra social a crear la prestación de asistencia personal bajo los estándares internacionales. Para decidir de ese modo, señaló que la asistencia personal es una obligación estatal que representa una de las herramientas para efectivizar el derecho a la vida independiente y a una mayor autonomía de las personas con discapacidad. Destacó que el derecho a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad es un instrumento mediante el cual se pueden ejercer otros derechos. Además, precisó que la asistencia personal no se encontraba incluida en otras prestaciones que ofrece la obra social –enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario y acompañante terapéutico–, las que estaban pensadas desde el modelo médico y no se ajustaban a los tratados internacionales. Por otro lado, determinó algunos lineamientos para la figura. En ese sentido, expuso que el control y la dirección del asistente personal debían ser ejercidos por la persona con discapacidad. A su vez, la persona que se desempeñara como asistente personal no requería una titulación de carácter profesional, era suficiente que realizara una capacitación a esos fines. Agregó que el acceso a la prestación debía ser lo más simple posible. Sostuvo que era suficiente que al pedido de la prestación se agregara un informe sobre las dificultades de la persona, lo que no implicaba que fuera necesaria una prescripción médica. También el pago en tiempo razonable a las personas que se desempeñen como asistente personal. Por último, exhortó al Poder Legislativo para que retomara el tratamiento del proyecto de ley sobre el tema. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, argumentó que la sentencia significó una violación al principio de división de poderes, ya que no era una cuestión revisable por la instancia judicial. Destacó que la asistencia personal ya se encontraba satisfecha con las prestaciones que brindaba la obra social. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata –por mayoría– rechazó el recurso y confirmó la sentencia. Contra la sentencia, la obra social demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
2-dic-2025Cuadra Bravo v. PerúUn hombre ingresó a trabajar en el Banco Nación del Perú en 1970. En ese momento comenzó a desempeñarse como empleado público. Al año siguiente, se rescindió su contrato y se lo transfirió al régimen laboral privado dentro de la institución. En 1991, el hombre solicitó ser incluido en el régimen de pensiones de jubilación. Si bien la entidad bancaria admitió la solicitud, luego la declaró nula, ya que consideró que la persona no reunía los requisitos legales para acceder al beneficio. En 1994, el hombre que era subgerente y había cumplido aproximadamente veinticuatro años de servicio, renunció a su trabajo. Asimismo, interpuso un recurso en sede administrativa contra el rechazo al pedido que había realizado en 1991. De forma posterior, ante la falta de respuesta, el hombre promovió una acción de amparo, que fue admitida en 2003. En consecuencia, le impuso al Banco que otorgara el beneficio previsional solicitado. Sin embargo, no fijó los montos ni los conceptos que debían integrar el haber. En el marco de la ejecución de la sentencia, la entidad bancaria cuestionó la inclusión de ciertos rubros como remunerativos y modificó las sumas adeudadas. Debido a esas diferencias en las liquidaciones, se generó una deuda a favor del Banco que, por su parte, retuvo un porcentaje del ingreso del hombre. Con posterioridad, el caso fue sometido por la Comisión Interamericana a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese marco, en 2023 la Comisión alegó que los tribunales internos incumplieron la obligación de ejecutar lo ordenado con diligencia y celeridad. Al respecto, sostuvo que, aunque el hombre cobraba la pensión, habían transcurrido veintinueve años de litigio sin que se cuantificara en debida forma su haber. Sobre esa cuestión, destacó que el plazo que había insumido el proceso era irrazonable teniendo en cuenta que se trataba de una persona mayor.
27-nov-2025BER (Causa N° 64827)Un hombre tenía dos hijos menores de edad. El segundo de ellos había nacido por una Técnica de Reproducción Humana Asistida (TRHA) mediante gestación por sustitución. En ese contexto, el hombre tenía la intención de ampliar su familia. Al tiempo, conoció a una mujer en una red social. Con posterioridad, ella se ofreció a ayudarlo a cumplir su deseo de ser padre por tercera vez. En consecuencia, en diciembre de 2023 ambos firmaron un acuerdo en el que dejaron asentado que practicarían una TRHA mediante gestación por sustitución. En virtud de lo pactado, en enero del siguiente año suscribieron un consentimiento informado ante una clínica especializada. En el documento, consignaron que la mujer no tendría vínculo alguno con los embriones que se concibieran. Además, acordaron que el hombre se haría cargo de los gastos de salud de la mujer gestante. Así, se llevó a cabo el procedimiento y se concretó el embarazo, con material genético del hombre y gametos de una tercera persona. En agosto, antes del nacimiento de la niña, tanto el hombre como la mujer gestante solicitaron en sede judicial el dictado de una medida cautelar. En su presentación, pidieron que se ordenara al Registro de Estado Civil y de Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción de la niña por nacer como hija del actor, pero no de la mujer que la gestaba dado que carecía de voluntad procreacional. A la par, el hombre inició la acción de impugnación de maternidad y planteó la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determinaba que los nacidos por TRHA eran hijos de quien da a luz. En ese sentido, explicó que había decidido gestar a la niña cuando aún estaba vigente la disposición registral N° 93/2017 que habilitaba a no emplazar a los niños y niñas nacidos mediante esa técnica como hijos de la persona gestante. Precisó que esa disposición había regido desde agosto de 2017, en tanto la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires le había impuesto al organismo que inscribiera en términos preventivos a las personas menores de edad nacidas por gestación por sustitución en función del consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando hubiera manifestado no tener aquella voluntad. No obstante, remarcó que, a raíz de lo dispuesto el 3 de junio de 2024 en la causa “Defensoría del Pueblo de la CABA” se había dejado sin efecto esa medida en el ámbito de la Ciudad, motivo por el cual debió formular el reclamo judicial antes del nacimiento de su tercera hija. La mujer gestante acompañó la pretensión. Sin embargo, en septiembre de 2024 nació la niña, que fue emplazada como hija del hombre y de la mujer gestante A su turno, el juzgado declaró abstracta la medida cautelar requerida por el hombre y la mujer gestante. Para decidir de ese modo, consideró que se debía aplicar al caso el artículo 562 del Código. Al respecto, equiparó la situación a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación”. También, dispuso que se diera intervención a la justicia penal a fin de que investigara la comisión por parte del actor del delito de reducción a la servidumbre. Además, valoró que la persona gestante no había concurrido a las citaciones del Cuerpo Médico Forense, aunque se la había intimado a presentarse en varias ocasiones. En la misma resolución, hizo lugar a la formación del incidente planteado por la defensora con relación a la inscripción cautelar registral de su segundo hijo, que también había nacido por TRHA mediante gestación por sustitución y contaba solo con filiación paterna. Contra lo resuelto, el progenitor de la niña y la persona gestante interpusieron un recurso de apelación. Entre sus argumentos, manifestaron que la sentencia había vulnerado el derecho a la autonomía reproductiva y había incurrido en violencia institucional hacia la persona gestante y en perjuicio al interés superior de la niña. Por su parte, la defensoría de menores de primera instancia recurrió el fallo, pero la defensoría que actúa ante la cámara de apelaciones pidió su confirmación. Sin perjuicio de ello, la defensora de primera instancia fundó con posterioridad el recurso. En concreto, citó la Resolución DGN N° 1470/2014, mediante la cual se instruyó a los Defensores Públicos de Menores e Incapaces en lo Civil, Comercial y de Trabajo, cuando lo estimaran pertinente, a fundar los recursos de apelación que hubieran interpuesto y se hubieran concedido en relación. Asimismo, hizo hincapié en que no se le había dado intervención con anterioridad. Agregó que la sentencia de grado había vulnerado el derecho a la identidad, así como a la vida privada y familiar, lo que afectaba el interés superior de su asistida. Además, puso de resalto que la persona gestante carecía de la voluntad procreacional que toda TRHA requería como causa fuente filial. En noviembre de 2025, se incorporó al expediente la resolución del juzgado penal en la que se sobreseyó al hombre del delito de reducción a la servidumbre.