Buscar por Juez/a Horacio Leonardo Dias

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FechaTítuloResumen
15-nov-2018Ponce (Causa N° 25599)En septiembre de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 3 condenó a Ponce a tres años de prisión por robo agravado por el uso de un arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, en concurso real con robo simple. En el mismo fallo, unificó esa sanción con otra pena previa de un año y nueve meses de prisión en suspenso –dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 6– y, al revocar su condicionalidad, fijó una pena única de tres años y seis meses de prisión. En 2016, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal revisó la decisión y dejó sin efecto tanto la unificación como la revocación de la condicionalidad, de modo que Ponce quedó con la condena de tres años de prisión como única pena firme. En febrero de 2018, el tribunal practicó el cómputo de esa pena y determinó que vencería el 1 de noviembre de 2020. Para ello, reconoció tres períodos de detención vinculados a esta causa: dos días en julio de 2012; un mes y trece días entre diciembre de 2014 y febrero de 2015; y dos meses y dos días desde diciembre de 2017 hasta la fecha del cómputo. La defensa cuestionó el cálculo porque no incluía el tiempo que Ponce había permanecido detenido de manera ininterrumpida –entre abril y diciembre de 2016– a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 2, en un proceso distinto en el que había sido condenado a tres años de prisión por sentencia no firme. Según la defensa, ese período debía sumarse porque ambos procesos guardaban relación de concurso real y habían tramitado en forma paralela. El tribunal rechazó el planteo con el argumento de que, mientras no existiera una unificación formal de las penas, no correspondía computar tiempos de detención derivados de otro proceso. Solo admitió la posibilidad de hacerlo si la condena del TOCC 2 adquiría firmeza y alguna de las partes pedía su unificación. Ante esa negativa, la defensa interpuso recurso de casación. Alegó que el artículo 24 del Código Penal no exige que el tiempo de prisión preventiva corresponda al mismo expediente; que la exclusión desconocía la simultaneidad de los procesos y la relación de concurso real; y que, en caso de absolución en la otra causa, el período debía contarse como reparación del daño, con fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También sostuvo que, si la condena era confirmada, el tiempo se contabilizaría igualmente, pero el retardo en la decisión podía volver inútil ese reconocimiento.