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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5877
Título : | Pereyra (Causa N° 3605) |
Fecha: | 11-sep-2018 |
Resumen : | Una persona manejaba un colectivo por una avenida. El vehículo se desplazaba a la velocidad permitida. Sin embargo, se encontraba en un carril no autorizado para buses. En ese momento, un peatón se paró sobre la doble línea amarilla de la avenida. El chofer lo embistió y, poco después, murió. Por ese hecho, el tribunal condenó al colectivero a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el lapso de ocho años por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor. Contra esa sentencia, su defensa técnica interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, sostuvo que la víctima había cruzado la calle de forma antirreglamentaria. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar al recurso, casó la sentencia y absolvió al condenado (jueces Sarrabayrouse, Morín y Días). |
Argumentos: | 1. Prueba. Valoración de la prueba. Competencia de la víctima. In dubio pro reo. “Por lo tanto, el análisis de las inferencias fácticas y jurídicas efectuadas por el a quo permiten establecer que no se probó más allá de toda duda razonable que efectivamente [el condenado] tuvo la posibilidad de evitar el resultado, en los términos del art. 50, ley 24.449, a partir de lo dicho por los expertos con respecto al tiempo de reacción del vehículo que conducía, frente a la concreta situación en que se había colocado [la víctima]”. “[S]e estableció que duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde ‘razonable’ equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria o más benigna. [E]n este caso, no se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable, que [el condenado] no haya frenado antes de la colisión o que haya contado con el tiempo necesario para hacerlo. [P]or estas consideraciones, [se concluye] que el tribunal a quo valoró incorrectamente el supuesto fáctico que autoriza a considerar violado el deber de cuidado que surge del art. 50, ley 24.449”. 2. Bien jurídico. Imputación objetiva. Competencia de la víctima. “[D]ado que el fin de protección de la norma que establece la doble línea amarilla no es proteger a peatones que cruzan antirreglamentariamente y se detienen sobre ella, no era penalmente exigible [al condenado] prever tanto la presencia en ese lugar como la posibilidad de que [la víctima] retrocediera para evita ser embestido por los vehículos que circulaban por la mano contraria a la del colectivo. En este sentido, solo pueden atribuirse aquellos riesgos que el autor debía conocer atendiendo al principio de exigibilidad. [E]n definitiva, en términos de imputación objetiva del resultado, lo decisivo es determinar cuál de los riesgos introducidos es el que explica su producción y, en este caso, la sentencia no ha logrado establecer ni fáctica ni dogmáticamente cuál fue el que introdujo [condenado] que elevó aquel creado por el propio [víctima] y se concretó en su muerte” (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morín y Días). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II |
Juez/a: | Daniel Emilio Morin Horacio Leonardo Dias Eugenio Carlos Sarrabayrouse |
Voces: | BIEN JURÍDICO COMPETENCIA DE LA VÍCTIMA IMPUTACIÓN OBJETIVA IN DUBIO PRO REO PRUEBA VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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