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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5871
Título : | Beltrán (Causa N° 18380) |
Fecha: | 15-nov-2023 |
Resumen : | Una persona se sometió a una operación estética. Durante el procedimiento, registró una caída transitoria de la saturación de oxígeno porque se le desconectó el pulsioxímetro. El anestesista logró conectar el instrumento y la operación continuó. Sin embargo, en la última etapa de la intervención quirúrgica la paciente sufrió un descenso continuo de la saturación del oxígeno y del pulso. En ese momento, el anestesiólogo alertó al resto del equipo. Luego, se produjo un paro cardiorrespiratorio. En ese contexto, se presentó en el quirófano la cardióloga a cargo del monitoreo. En ese marco, estabilizaron a la paciente y la trasladaron a terapia intensiva. Sin embargo, días más tarde falleció. Los familiares de la víctima denunciaron en sede penal al anestesista. En su presentación, sostuvieron que había actuado de forma negligente y que había desconectado las alarmas del equipo que controlaba el oxígeno en sangre y el pulso. El tribunal condenó al especialista por el delito de homicidio culposo a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso e inhabilitación para ejercer la medicina. Contra esa decisión, su defensa técnica interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, sostuvo que los informes periciales no habían demostrado que su asistido hubiera actuado en forma negligente. Además, objetó la valoración de la prueba que hizo el tribunal. Afirmó que las alarmas habían sonado; remarcó que la alarma de asistolia no podía ser modificada y que resultaba dudoso afirmar que los médicos del quirófano no la habían escuchado. Señaló también que la sentencia era arbitraria porque el tribunal había omitido expedirse sobre sus planteos. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar al recurso de casación y absolvió al imputado en virtud del principio in dubio pro reo (jueces Bruzzone y Días). |
Argumentos: | 1. Prueba. Prueba documental. Informes. Historia clínica. Valoración de la prueba. “[S]e advierte que, en lo relativo a la programación de las alarmas y la verificación de que, antes del comienzo de la intervención quirúrgica, todo estuviera en condiciones normales de funcionamiento, no solo se cuenta con las afirmaciones del [imputado]. [C]omo se repasó, el imputado dijo que chequeó que las alarmas estuvieran ‘ajustadas en los valores adecuados’; y ello encuentra una importante validación en lo que surge de la hoja 7 de la historia clínica de [la víctima]”. “Cabe resaltar, además, que el ítem dedicado al caso de que se modifique alguna alarma o se defina la monitorización de un parámetro distinto a los mencionados antes, no fue tildado, de lo que se deduce que no se produjo ninguna alteración de los parámetros y límites definidos”. “Lo relevante es que este ejercicio de comprobación, del que surge que antes del inicio de la operación las alarmas estaban configuradas al 100% de su volumen, fue realizado por la cardióloga monitorista Dra. G.A., única firmante del documento en cuestión (además del director del Sanatorio L. A., Dr. J. L.). El imputado [...], por su parte, aparece firmando la planilla de inspección de la mesa de anestesia ‘Dräger Fabius GS y CE’ (fs. 11 de la historia clínica). Cabe resaltar que, al contrario de lo afirmado por la querellante durante la audiencia prevista en el art. 465, CPPN, la monitorista no sólo se ocupó de corroborar los parámetros mínimos y máximos preestablecidos para cada variable, sino que surge de la planilla citada que supervisó que el volumen de las alarmas estuviera en su máxima capacidad. Es decir que, la aseveración del imputado acerca de que las alarmas fueron configuradas como es de forma (sonido al 100% y sobre variables vitales de relevancia, como frecuencia cardíaca, saturación, pulso, eliminación de dióxido de carbono, etc.), tiene respaldo en la documental señalada, cuya confección estuvo a cargo de otra profesional (quien fue absuelta en el debate oral y público), lo que importa un doble conforme acerca de que, antes de comenzar la operación, las alarmas fueron correctamente programadas”. 2. Valoración de la prueba. Deber de fundamentación. In dubio pro reo. Absolución. “[E]n el gráfico de tendencias de fs. 1 de la historia clínica, que corresponde precisamente al extraído del monitor de la máquina Dräger, puede verse, en la esquina superior derecha, que debajo del símbolo ‘FC’ figura el de ‘ARR’, lo que implicaría que, efectivamente, el control de arritmias estaba encendido. [L]o descripto, ante la ausencia de una explicación directa por parte del juzgador cimienta un cuadro de duda que no puede ser resuelto en contra del imputado. [E]s que, si se parte de la circunstancia, constatada documentalmente, de que las alarmas para cada variable vital fueron activadas y sus volúmenes colocados al 100% (planilla de foja 7 de la historia clínica, firmada por la cardióloga monitorista y, en igual sentido, la afirmación del imputado en su indagatoria), se aprecia como altamente probable que, ante la producción de un evento determinado (como la presunta desconexión del pulsioxímetro o el paro cardíaco), efectivamente las alarmas se hayan disparado”. “No [se puede] dejar de resaltar que se trata aquí de un cuadro de incertidumbre, por cuanto, si bien dos testigos negaron haber escuchado alguna alarma durante la operación (la instrumentadora M. dijo no recordar, concretamente, si sonó la de paro cardíaco), sus afirmaciones quedan resentidas con la descripción técnica que trae el manual respecto de la alarma de asistolia”. “En definitiva, frente a las objeciones de la defensa no contestadas en el fallo, no puede respaldarse aquí, sin más, la afirmación de que durante la intervención quirúrgica de [la víctima] no sonó ninguna alarma. [E]l acusado señaló que sonaron en dos oportunidades: primero, en virtud de la desconexión del pulsioxímetro (lo que se evaluará a continuación) y luego cuando se produjo el paro cardiorrespiratorio. La prueba rendida (testimonial y documental) apunta en direcciones contrarias y, por su parte, a quo no ha cumplido con el deber de fundamentación exigible, al dejar sin contestar objeciones (conducentes) de la defensa sobre una cuestión de la que, luego, extrajo un incumplimiento de deber por parte del imputado”. “Es posible agregar que, en efecto, ninguno de los testigos presentes en el quirófano afirmó haber visto a [imputado] disminuir o anular el sonido de las alarmas. Ello, de por sí, frente a la programación inicial del sistema por parte de la cardióloga monitorista, revelaría una acción por demás temeraria para cuya aseveración el a quo debió necesitar prueba directa, dado que no basta aquí con un juicio hipotético. [A] la par, conviene señalar, también, la inconveniencia de tener que realizar, en esta instancia, apreciaciones en punto a si el ‘control de arritmias’ estaba encendido y si ello implicaba que la alarma de asistolia no podía modificarse en modo alguno, aun cuando ello parece deducirse de una lectura tanto del manual como de la gráfica de tendencias de fs. 1 de la HC. Lo conveniente –y exigible– habría sido que el tribunal abordara la cuestión introducida oportunamente por la defensa en sus alegatos y coadyuvara a despejar el cuadro de dudas que ahora se presenta”. “[P]or imperio de la duda y, en tanto la prueba producida no contradice –aunque así lo valore el tribunal y la querellante– su versión, ha de estarse a lo dicho por el imputado en cuanto a que reconectó el pulsioxímetro y continuó anotando los valores de saturación (99% hasta 8.50 h.) desde el monitor de la máquina Dräger. [D]esde otro ángulo, podría señalarse que si fuera cierto que [el imputado] prescindió de la información que brinda el pulsioxímetro hasta después de terminado el acto quirúrgico (debido a que, en los gráficos de tendencias, se restablece el registro de la saturación y el pulso cerca de las 9.05 h., aproximadamente), alguna de las personas presentes en el quirófano tras las maniobras de reanimación practicadas a [la víctima] [...] deberían haber observado la reconexión tardía del dispositivo de parte del anestesista, algo a lo que nadie hizo referencia. En definitiva, la aseveración realizada en la sentencia acerca de que [el imputado] ejerció su labor a ciegas o únicamente bajo la observación clínica (sobre el cuerpo) de su paciente, no aparece suficientemente fundada, por lo que no puede imputársele, al respecto, ninguna omisión a su deber de vigilancia y asistencia”. 3. Prueba. Prueba de peritos. Valoración de la prueba. In dubio pro reo. Principio de inocencia. Arbitrariedad. “[E]s conocido que la reconstrucción histórica de los hechos que integran el objeto procesal implica, generalmente, el conocimiento de circunstancias que, mediante inferencias encadenadas, pueden conducir a los sucesos de interés. En esa tarea, es frecuente que alguna de las circunstancias, ya sean principales o accesorias, refieran a cuestiones sobre las que el juez como destinatario de la prueba no tenga los conocimientos suficientes como para poder apreciarlas y en consecuencia continuar eficazmente la cadena de inferencias. Frente a esa dificultad es que se recurre al auxilio de expertos para que ilustren al juez sobre conocimientos de los que carece, vinculados a cuestiones técnicas diversas, arte o especialidades vinculadas a las circunstancias que se desconocen del proceso. En ese marco, con prescindencia de la capacidad, experiencia y cultura del juzgador, no le está permitido a éste prescindir del auxilio del perito, es decir, reemplazarlo por su propio conocimiento personal sobre la cuestión que se presenta. [N]o se trata, tampoco, de que exista un desplazamiento de la actividad jurisdiccional desde el juzgador hacia el perito; en efecto, la actividad pericial no es de por sí vinculante”. “El juez debe valorar el dictamen pericial conforme los principios de la sana crítica y la libre convicción, observando y considerando no sólo las conclusiones definitivas a las que el perito arribó, sino también las operaciones y prácticas que para ello ha efectuado, junto con los fundamentos y las razones con las que sustenta aquéllas. [N]o obstante, si bien el órgano jurisdiccional no está obligado con el resultado de la pericia, para separarse de éste deberá expresar explícita y razonadamente los fundamentos de tal apartamiento, dado que el disenso con el dictamen técnico no puede ser antojadizo y arbitrario”. “La simple lectura de lo plasmado por los médicos forenses –incluso, en la parte que aquí más interesa, sin disidencia del perito querellante– muestra que, a propósito de los ‘tres minutos’ de descenso de la curva de saturación registrados a partir de 8.23 h., dado que el resto de las variables vitales de [la víctima] se mantuvieron en rangos normales, no correspondía ninguna acción concreta de parte del personal médico presente en el quirófano”. “[L]a fiabilidad absoluta que pretendió asignarle el a quo al registro de la máquina quedó seriamente resentida. [L]o determinante, lo que el juzgador no debió omitir, es que ‘las dudas’ expuestas por los peritos P. y R. acerca de si existió dicha ‘desaturación’ fueron justificadas científicamente [...] tras evaluar el comportamiento del resto de variables hemodinámicas”. “[E]l aporte de los forenses [...] ha permitido demostrar la incorrección de otra de las proposiciones fundamentales del razonamiento del a quo. En reiterados pasajes del fallo se aprecia que el juzgador cuestionó el valor probatorio del parte del anestesista, por considerar que existían en él numerosas discordancias con las gráficas de tendencias. Especialmente resaltó que, mientras la gráfica de tendencias informaba un descenso de la curva de saturación, el [imputado] anotó, de modo constante, que la saturación de [la víctima] fue de 99% hasta las 8.50 h”. “[S]on dos las conclusiones que pueden extraerse: a. De la prueba pericial forense surge que el mencionado descenso de la curva de saturación durante tres minutos, iniciado a las 8.23 h., no tuvo correlato clínico en la paciente, quien mantuvo el resto de las variables vitales en rangos normales, por lo que ninguna acción especial era requerida por parte del personal médico presente. b. La anotación de la saturación en el parte del anestesista (99%) tiene un correlato mayor con la real situación clínica de la paciente (según el resto de las variables relevadas), por sobre el descenso de la curva de saturación registrado por el gráfico de tendencias. Sobre este último punto, debe recordarse que el imputado explicó que ese descenso podía serle atribuido a la desconexión del pulsioxímetro de la paciente, ya que cuando ello ocurrió, él revisó clínicamente a [la víctima] y constató que la ventilación era adecuada y reconectó el dispositivo. En vistas a las apreciaciones de los médicos forenses sobre el comportamiento del resto de los valores vitales de la paciente durante los tres minutos que habría dudado ese descenso de la curva SpO2 (catalogados como de normalidad), se robustece aún más la versión del imputado”. “En definitiva, [se considera] que la prueba pericial producida no avala la afirmación del tribunal relativa a que [el imputado] omitió adoptar una medida activa frente a la ‘desaturación’ producida a las 8.23 h. Por el contrario, ha aparecido seriamente contradicha la existencia de dicho evento y, por ende, la necesidad de que el equipo médico adoptara una medida especial, por lo que debe descartarse que el imputado haya incumplido su deber de tratamiento respecto de [la víctima]”. “[E]l órgano jurisdiccional no está obligado con la opinión pericial; pero que, de querer separarse de sus conclusiones, debe explicitar razonadamente sus fundamentos. De lo contrario, un apartamiento de las conclusiones forenses sobre áreas en las que el juzgador carece de conocimientos específicos trasuntaría en un supuesto de arbitrariedad. Ello es, efectivamente, lo que exhibe la sentencia sobre este punto, en el que el magistrado no ha expresado razones adecuadas para descartar, como lo hizo, la postura médica oída, más allá de escudarse en ‘una lectura de buena fe’. Cabe recordar, además, que el estado de certeza exigible para alcanzar un pronunciamiento condenatorio no es compatible con la operación lógica expresada por el a quo, de ‘no poder descartar la conexión entre eventos’. Por el contrario, a lo que estaba llamado el juzgador es a ‘probar, más allá de toda duda razonable’ que esa conexión entre eventos clínicos existió, algo que la prueba oída y examinada no permitió sostener”. 4. Deber de cuidado. Posición de garante. Principio de inocencia. “Descartadas las alegaciones de la querellante, se tiene que, según se relevó, la acción que, por las reglas del arte médico le era exigible a [al imputado], fue realizada (la aplicación de la atropina para revertir el descenso de la frecuencia cardíaca) antes de que se produjera el paro cardíaco. Debe contarse, además, que según se estableció durante el juicio, la atropina tarda entre uno y dos minutos en hacer efecto; y que, luego de que se revelara ineficiente, [el imputado] alertó al resto del equipo médico, produciéndose momentos después la asistolia, aproximadamente a las 9.03 h. A ello se suma que, a las 9 h., [la víctima] todavía registraba 50 ppm, siendo que las alarmas estaban programadas para activarse por debajo de 45 ppm”. “En definitiva, [se entiende] que, transcurrido este largo proceso penal luego del lamentable fallecimiento de [la víctima], no se ha podido establecer, con el grado de certeza exigible en esta instancia, que [el imputado] haya omitido la acción que le era exigida según su posición de garante en los términos afirmados por el a quo”. “En consecuencia, [se advierte] que el juez de grado no ha logrado probar, más allá de toda duda razonable, un apartamiento negligente por parte [del imputado] de las conductas exigidas por su posición, según las tareas que estaban a su cargo en su calidad de anestesista (asistencia, cuidado, tratamiento, monitoreo y preservación de los signos vitales de la paciente durante el acto quirúrgico)” (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Días). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II |
Juez/a: | Gustavo Alfredo Bruzzone Horacio Leonardo Dias |
Voces: | ABSOLUCIÓN ARBITRARIEDAD DEBER DE CUIDADO DEBER DE FUNDAMENTACIÓN HISTORIA CLINICA IN DUBIO PRO REO INFORMES PRINCIPIO DE INOCENCIA PRUEBA DE PERITOS PRUEBA DOCUMENTAL PRUEBA VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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