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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6706| Título : | Berón De Astrada y otros (Causa N° 7263) |
| Fecha: | 8-jul-2026 |
| Resumen : | Un matrimonio arribó a su casa en automóvil. Mientras descendía, tres hombres y una mujer lo interceptó en la vereda. Uno de los hombres exhibió un arma de fuego, la mujer se acercó a una de las víctimas y comenzó a amenazarla y a ejercer fuerza física. Luego, los tres sujetos obligaron al dueño de la casa a ingresar. Dentro del inmueble, le exigieron que entregara sus pertenencias y las llaves del auto. En ese momento, el propietario les arrojó las llaves del vehículo al suelo y extrajo un revólver de su cintura. Ante esa reacción, uno de los atacantes efectuó dos disparos. Un proyectil impactó en el hombro derecho de la víctima y otro disparo en su cabeza le ocasionó la muerte. El grupo tomó el bolso de la víctima, las llaves del automotor y huyeron a pie. Con posterioridad fueron detenidos e imputados por el delito de homicidio agravado por haberse cometido para asegurar el resultado del delito de robo. El tribunal interviniente condenó a los tres sujetos a la pena de prisión perpetua como coautores del delito homicidio agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con robo agravado dos veces por haberse cometido en poblado y en banda, y con un arma de fuego. A su vez, condenó a la mujer a la pena de diecisiete años de prisión como coautora del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego y por haberse cometido en poblado y en banda. Contra esa decisión, las respectivas defensas técnicas interpusieron recursos de casación. Entre sus argumentos, sostuvieron que calificación legal era arbitraria y que se había valorado de manera errónea la prueba de la causa. Por último, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de la prisión perpetua y de la normativa que prohibía el acceso a la libertad condicional. |
| Decisión: | La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, hizo lugar de manera parcial a las impugnaciones presentadas por las defensas de los tres hombres, casó la sentencia y recalificó la conducta por la del delito de homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego, conforme a los artículos 165 y 41 bis del Código Penal. Además, dispuso el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen para que fijara una nueva pena (jueces Días y Morín). Por su parte, la disidencia propuso mantener la tipificación original. No obstante, declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 1, del Código Penal y del artículo 56 bis de la ley N° 24.660 por vedar el acceso a la libertad condicional (juez Sarrabayrouse). Finalmente, por mayoría, rechazaron el recurso de casación de la mujer y confirmaron su condena (jueces Sarrabayrouse y Días). |
| Argumentos: | 1. Homicidio. Criminis cause. Robo. Agravante. Prueba. Indicios. Valoración de la prueba. “La redacción de la figura penal remite a dos variantes, esto es, se mata ‘para’ o se mata ‘por’. La primera de ellas supone una conexión ideológica como causa final. En esa constelación, el homicidio se realiza con el fin de cometer otro delito, de ocultarlo, de asegurar sus resultados o de procurar la impunidad para sí o para terceros. Mientras que en el segundo escenario, el autor mata por no haber obtenido el resultado propuesto, lo que usualmente se denomina conexión ideológica como causa impulsiva. Los jueces sentenciantes encuadraron el suceso delictivo dentro de la primera de las hipótesis. Esto es, entendieron que el grupo criminal mató para lograr el robo y procurar su impunidad”. "Cuando el agente da muerte porque percibe un peligro serio para su propia vida, el centro de gravedad motivacional ya no parece estar puesto, al menos tan claramente, en la obtención de ventajas para el robo, en la consolidación de sus resultados, en la evitación de consecuencias jurídico–penales derivadas de él, ni en el resentimiento que le provoca no haber logrado el fin delictivo propuesto, sino en la neutralización de un riesgo vital que considera inminente. La pregunta, entonces, es si un comportamiento así puede seguir siendo entendido como un homicidio ejecutado ‘para’ o ‘por’ alguno de los motivos contemplados en el art. 80, inc. 7°, CP, o si la presencia de un móvil preponderante de autopreservación rompe el nexo –con ese elemento subjetivo distinto del dolo– que reclama la agravante. [L]a norma no va tan lejos y el principio de legalidad impide considerar estos casos como propios del homicidio criminis causae". “Es cierto que el homicidio facilitó la consumación del robo y logró la huida del grupo delictivo; pero esta fue solo la consecuencia mediata. [E]l argumento que juzgo central en el razonamiento recorrido por los jueces de grado y que, por su error, caracteriza de manera negativa la solución que le dieron al caso, estriba en que consideraron que ‘el fin delictuoso funcionó como motivo determinante del homicidio’. Sin embargo, en el escenario que se reconstruyó en la sentencia recurrida pareciera más claro que el motivo determinante no fue el logro del robo, sino la preservación de sus propias vidas. Por dar un ejemplo que ilustra lo que se viene diciendo: los delincuentes se llevaron la llave del automóvil, pero no el rodado. [E]sta circunstancia, a la que poca atención se le prestó en la sentencia recurrida, debería haber operado como un indicio acerca de cuál fue el motivo determinante del homicidio, puesto que, si lo que guiaba la voluntad del grupo era consumar el robo, lo concreto es que ni siquiera tomaron provecho del objeto más significativo en términos económicos. Si el homicidio hubiese estado efectivamente orientado a asegurar el éxito económico del robo, cabría esperar, al menos como hipótesis de normalidad, un aprovechamiento inmediato de aquello cuya obtención supuestamente motivó su conducta. Lejos de ello, el comportamiento posterior parece reflejar un objetivo más inmediato y elemental: sustraerse de una situación percibida como crítica y preservar la propia integridad”. “[S]e debe señalar que una cosa es afirmar que el homicidio, objetivamente, facilitó la consumación del desapoderamiento o contribuyó a la huida posterior, aspectos que indudablemente concurren en este caso; y otra, bien distinta, es concluir que fue ejecutado con esa finalidad, con esas circunstancias como motivo determinante, que es precisamente lo que reclama el art. 80, inc. 7°, CP. La agravante no se satisface con una mera conexión causal o con ventajas sobrevinientes derivadas de la muerte, sino que exige un vínculo subjetivo específico entre el homicidio y el delito conexo, elemento normativo que en este caso no se vislumbra más allá de una duda razonable” (voto del juez Días al que adhirió el juez Morín). “La secuencia descripta [en los hechos] no permite afirmar, con el grado de certeza que exige una condena penal, que los autores hubieran concebido anticipadamente la muerte de la víctima como parte necesaria del plan delictivo. Por el contrario, los elementos incorporados al proceso revelan que el propósito común consistía en consumar el desapoderamiento mediante intimidación armada y que el desenlace letal se produjo cuando la víctima opuso una resistencia que alteró el desarrollo previsto de los acontecimientos. La decisión de disparar surgió en ese contexto concreto y no aparece precedida por una resolución autónoma y reflexiva de matar para asegurar la ejecución del robo. El empleo del arma de fuego constituyó un instrumento de intimidación destinado a vencer la voluntad de las víctimas y facilitar la sustracción. Sin embargo, de ello no se sigue necesariamente que la eliminación de [la víctima] hubiera integrado desde un comienzo el designio criminal. [L]o que aquí aparece con claridad es que el objeto de la acción de los imputados fue el desapoderamiento patrimonial y no la eliminación física de la víctima. La afectación del bien jurídico vida se produjo en el contexto de la ejecución del robo y como consecuencia de los riesgos inherentes a la modalidad comisiva escogida para llevarlo a cabo. Dicho de otro modo, los autores instrumentalizaron la vida, que fue el medio para robar. No se ha acreditado, empero, que hubieran concebido anticipadamente la muerte como una finalidad autónoma o como un presupuesto necesario para la consumación del plan delictivo. Esta circunstancia es, precisamente, la que orienta la solución del caso y conduce a su encuadre en la figura prevista en el art. 165 del Código Penal” (voto del juez Morín). 2. Robo. Homicidio. Agravantes. Armas de fuego. “[E]l hecho se debe calificar como homicidio en ocasión de robo que se agrava, a su vez, […] por la utilización de un arma de fuego. [P]ara destrabar el análisis de los alcances del art. 165, CP –generalmente posicionado en su diferenciación con la figura del art. 80, inc. 7°, CP y con la relación concursal entre los delitos de homicidio y las distintas variantes del robo– se debe recurrir al estudio de la palabra ‘resultare’, por cuanto ata entre sí a dos figuras independientes, es decir, al robo (cuya figura básica se encuentra en el art. 164, CP) y al homicidio (en los términos del art. 79, CP). [E]l mentado resultado homicida lo es ‘con motivo u ocasión del robo’: en consecuencia, esto significa que la muerte es un resultado que acontece en razón del robo o en la oportunidad del robo. Por lo tanto, desde un punto de vista gramatical, para la consumación de esta figura es necesaria la realización de ambos tipos penales, el robo y el homicidio. Refuerza esta idea la circunstancia para nada menor que el referido art. 165 del CP integra el Título VI del Segundo Libro del CP, llamado ‘Delitos contra la propiedad’, y –en cambio– no forma parte del Título I de igual libro, esto es de los ‘Delitos contra las personas’; lo que es indicativo de la preeminencia que posee, en este delito complejo, el robo por sobre el homicidio, ya que efectivamente en estos casos la conducta del autor gira alrededor del primero de tales injustos, teniendo lugar el resultado mortal a causa o al momento del mentado desapoderamiento”. “En ocasión del robo, el grupo criminal dio muerte a [la víctima], por una motivación que no está contemplada en el art. 80, inc. 7°, CP; esto, en consecuencia, nos remite a las reglas del delito complejo previsto en el art. 165, CP. [A]quí resta agregar que es perfectamente válido agravar los homicidios en ocasión de robo mediante el art. 41 bis, CP. [L]a naturaleza del delito de homicidio en ocasión de robo, que como figura compleja que contiene dentro de sí al homicidio, permite la agravación cuando aquel se comete con armas de fuego, en tanto tal circunstancia –la del empleo del arma– no está contemplada como elemento constitutivo de la figura básica” (voto del juez Días al que adhirió el juez Morín). 3. Progresividad de la pena. Libertad condicional. Declaración de inconstitucionalidad. Derecho a la esperanza. “[E]n cuanto al agravio referido a la aplicación de los arts. 14, CP y 56 bis, ley 24.660, la cuestión ha sido tratada en los precedentes ‘Guerra’, ya citado, y ‘Sanabria y Toledo’ [registro n° 290/19] (entre otros), con remisión a lo sostenido en ‘Salinas’ [registro n° 1049/16] y reiterado en ‘Casaballe Colacho’ [ya citado] y ‘Rojas Rivero’ [registro n° 1404/18]. [E]n ambos casos, si bien las asistencias técnicas habían planteado nominalmente la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, un análisis más profundo de los recursos indicaba que, en realidad, cuestionaban la imposibilidad de sus asistidos de gozar de salidas anticipadas durante la ejecución de la pena impuesta. Entonces, más allá del modo en que había sido presentado el agravio, fue reconducido a la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, CP, según el texto vigente al momento de los hechos –ley n° 27.375–, en tanto vedaba la libertad condicional para los condenados por delitos como el aquí juzgado. Por ende, abordé el asunto aclarando que era posible plantearlo al recurrir la condena o bien cuando el imputado reuniera los restantes requisitos para acceder a un instituto de liberación anticipada. También examiné las razones que llevaron al legislador a sancionar las reglas mencionadas, así como la opinión de la doctrina y parte de la jurisprudencia al respecto, incluida la de la CSJN y la de algunos autores en el derecho comparado. Concluí que, sin perjuicio del delito analizado, la aplicación de una pena privativa de la libertad, en el marco de la ley vigente al momento de los hechos juzgados, no podía concebirse en un régimen de ejecución que no previera ninguna salida anticipada, sin violar el derecho a la igualdad y la resocialización; cuestión vinculada con el denominado derecho a la esperanza”. “[E]l llamado ‘régimen preparatorio para la liberación’, según el texto de la nueva redacción del art. 56 quater, ley 24.660 (introducido por la mencionada ley 27.375) comienza a aplicarse un año antes del vencimiento de la condena. Sin embargo, como el vencimiento de la condena en estos supuestos está condicionado al otorgamiento de la libertad condicional (art. 16), la consecuencia práctica es que nos encontramos ante una pena materialmente perpetua. Además, no resultan aplicables al caso los lineamientos fijados en el precedente ‘Maidana’ [registro n° 1781/21], en tanto allí se trataba de una pena temporal. [E]l punto central entonces es que no se trata de la inconstitucionalidad de la prisión perpetua, sino de las reglas que impiden cualquier clase de egreso anticipado, basado en el esfuerzo del interno. Por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14, inc. 1º, CP en el caso de ambos; del art. 56 bis, ley 24.660 –según ley n° 27.375–, en el caso de [coimputado N° 1]; aplicar efecto extensivo a [coimputado N° 2] con respecto a ambas reglas, por haber sido condenado por el mismo delito y habérsele aplicado idéntica pena. Del mismo modo, se debe aplicar efecto extensivo de la inconstitucionalidad del art. 56 bis, ley 24.660, [coimputado N° 3], en tanto su planteo se limitó a cuestionar la validez constitucional del art. 14, CP” (voto en disidencia del juez Sarrabayrouse). |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6707 |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II |
| Juez/a: | Daniel Emilio Morin Horacio Leonardo Dias Eugenio Carlos Sarrabayrouse |
| Voces: | AGRAVANTES ARMAS DE FUEGO CRIMINIS CAUSAE DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DERECHO A LA ESPERANZA HOMICIDIO INDICIOS LIBERTAD CONDICIONAL PROGRESIVIDAD DE LA PENA PRUEBA ROBO VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4500 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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