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Título : Sartor (causa N° 54058)
Fecha: 23-dic-2025
Resumen : Un hombre fue detenido por intentar arrebatar un teléfono celular en la vía pública el 6/10/2022. Dos días después se realizó una audiencia multipropósito donde, a pedido de la defensa, se suspendió el proceso a prueba por el término de un año. Sin embargo, la asistencia técnica solicitó el desistimiento de la medida, cuestión que no fue resuelta en lo inmediato. Unos meses después, se constató la radicación de otra causa por hechos cometidos por el mismo imputado el 31/3/2022 y el 16/4/2023. El 24/10/2023 el tribunal oral que tramitó el expediente condenó al hombre a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, la que luego adquirió firmeza. El 21/2/2024, el magistrado instructor de la primera causa rechazó el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba efectuado por la defensa, revocó la medida y elevó las actuaciones a conocimiento de un tribunal oral para continuar con el proceso. Para así decidir, tuvo en cuenta la comisión de un nuevo delito por parte del acusado. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de apelación. El 25/4/2024 la cámara de apelaciones revocó la resolución. Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación. El 30/10/2024, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, casó la revocación. Entre sus argumentos, sostuvo que el dictado de una sentencia condenatoria no constituía un delito, sino que sólo declaraba su comisión. Afirmó que el artículo 76 ter no exigía una sanción firme dentro del plazo de suspensión para revocar la medida, sino que en ese período se cometiera un nuevo delito. Por otro lado, entendió que de la literalidad de la norma tampoco se desprendía que, cumplido el plazo de supervisión, la extinción de la acción operara de puro derecho. Por el contrario, afirmó que era la defensa quien debía asumir la responsabilidad de solicitar el sobreseimiento en forma oportuna. Concluyó que, dado que el hombre había cometido un nuevo delito dentro del período de prueba, más allá de que la sentencia que declaraba su responsabilidad hubiera sido dictada 16 días después del vencimiento del plazo fijado, correspondía revocar el beneficio. Contra esa decisión, la defensa del interesado interpuso un recurso de inaplicabilidad de la ley en los términos del artículo 11 de la ley N° 24.050. En consecuencia, se convocó a la cámara en pleno para que interpretase el concepto de nuevo delito del artículo 76 ter, quinto párrafo del Código Penal.
Decisión: La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en pleno, por mayoría, resolvió que para tener por acreditada la comisión de un nuevo delito en los términos del artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, debía existir una sentencia condenatoria que así lo estableciera y debía adquirir firmeza dentro del plazo por el que se hubiera otorgado la suspensión del juicio a prueba. En consecuencia, anuló la resolución de la Sala I, rechazó el recurso de casación y confirmó la decisión dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones (voto principal del juez Divito a quien adhirieron los jueces Bruzzone, Días, Sarrabayrouse y Morin).
Argumentos: 1. Suspensión del juicio a prueba. Hecho nuevo. Sentencia condenatoria. Revocación. Plazo. Principio de inocencia.
“[E]n lo que a la suspensión del juicio a prueba respecta, reiteradamente me he inclinado por interpretar que, para la revocación del instituto por la comisión de un delito, no basta la verificación de que éste se ha cometido dentro del plazo por el que se otorgó la probation, sino que resulta necesario, además, que el fallo que así lo declara se pronuncie ─y adquiera firmeza─ antes del vencimiento de dicho término (cfr. CNACC, Sala 7, causa n° 21143/17 ‘Romero’, del 22/02/2019; causa n° 24895/18 ‘Chávez’, del 07/05/2019; causa n° 586/18 ‘Báez Gómez’, del 13/08/2020; y causa n° 16968/15 ‘Aquino’, del 13/07/2021, entre muchas otras)”. “[L]a solución dista mucho de ser obvia, pues ─frente a esa primera lectura─ se presenta la dificultad vinculada con aquellos supuestos en los que, cuando opera el vencimiento del plazo, no existe una condena (firme) que permita afirmar la comisión de un delito, pues ─si no es posible efectuar dicha afirmación─ correspondería, según el propio texto legal, la extinción de la acción penal”. “[P]ienso que el criterio que sostengo importa el reconocimiento de un standard mayor al derecho de todo imputado a ser juzgado rápidamente y sin dilaciones [hay cita]. […]En efecto, cuando una persona que accedió a una probation cumplió las reglas de conducta impuestas y, además, ha operado el vencimiento del plazo fijado ─o su eventual prórroga─, la pronta definición de su situación resulta acorde a su derecho a liberarse, con la mayor celeridad posible, del estado de incertidumbre que importa la imputación de un delito, según lo ha reconocido el máximo tribunal a partir del recordado precedente ‘Mattei’”. “[S]i la persona enfrenta una nueva imputación, solamente la rápida tramitación y solución judicial de ésta ─dentro del plazo por el que se acordó el instituto y, eventualmente, su prórroga─ habilitaría la revocación por la comisión de un ‘nuevo delito’; mientras que, en cambio, jugaría a su favor toda demora de las autoridades a cargo de la persecución penal o del nuevo enjuiciamiento. En cambio, pienso que el criterio contrario bien podría acarrear ─como un efecto no deseado─ que, en la práctica, la solución de la causa en la que se acordó la probation sea postergada, a la espera de que se alcancen definiciones en el nuevo proceso”. “Como puede verse, si la revocación de la probation por la comisión de un delito solamente se considera admisible cuando recae al respecto una sentencia firme dentro del plazo de la suspensión ─o su eventual prórroga─, ello representa una mayor observancia de aquellas directrices, en tanto se asigna a dicho término un carácter perentorio a tales efectos, de un modo que, en definitiva, significa un acotamiento del poder punitivo estatal”. “[A]nte todo, es menester señalar que, por las propias características de la suspensión del juicio a prueba, ha sido impropio el uso legislativo de la expresión ‘nuevo delito’. En efecto, como aquélla se concede a la persona imputada, en modo alguno es posible predicar que ésta ha cometido el delito que se le atribuye, pues ello resultaría contradictorio con el principio de inocencia. Por ende, si luego se comprueba la comisión de un delito, durante el lapso de la suspensión, hablando con propiedad, no se trataría de un ‘nuevo delito’”.
2. Suspensión del juicio a prueba. Plazo. Hecho nuevo. Prescripción. Analogía.
“[E]l examen del citado código permite apreciar que la cláusula aquí tratada del art. 76 ter no difiere, en lo sustancial, de las previsiones del art. 67, cuando menciona, como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal: ‘La comisión de otro delito’ (inc. ‘a’). Si se acepta ese paralelismo y, respecto de esta última, se considera aplicable la doctrina fijada en ‘Reggi’, la solución que propongo luce preferible, desde un enfoque sistemático, es decir, el que toma en cuenta el ordenamiento penal en su conjunto. Adviértase que, en ambos casos, se trata de supuestos de extinción de la acción penal y del obstáculo que para ello puede representar la comisión de un delito, similitudes que sugieren la necesidad de una interpretación sistemática y uniforme de las reglas legales respectivas (arts. 67 y 76 ter del CP). Conforme a los lineamientos trazados, entiendo que, a fin de resolver sobre la posible extinción de la acción en los casos previstos por el art. 76 ter del Código Penal, es menester ─en sintonía con el sistema que rige la prescripción de la acción penal─ evaluar la situación al momento en que vence el término por el que se acordó la suspensión del juicio a prueba; y solamente si ya se ha dictado una sentencia condenatoria firme, será procedente la revocación del instituto por la comisión de un delito. En cambio, carecerá de incidencia a esos fines cualquier otro supuesto delito por el que no haya recaído un fallo tal, sin que importe que, al respecto, se encuentre en trámite ─o no─ una causa y, en su caso, el estado procesal de ésta”.
3. Suspensión del juicio a prueba. Sobreseimiento. Plazo razonable. Principio pro homine.
“[A]dmito que la interpretación que sostengo, comparada con la opuesta, supone una mayor restricción del poder punitivo estatal, pues acota el lapso durante el cual sería factible la revocación del instituto por la comisión de un delito. […] Pero, en rigor, ello es lo que aquí se ha señalado como un aspecto positivo, tomando en consideración el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el principio ‘pro homine’. Así, pienso que el resguardo de dichas garantías torna preferible esta perspectiva, sin negar la posibilidad de que puedan presentarse casos en los que la persona haya cometido un delito que no fue descubierto a tiempo, o cuyo proceso no llegara a sustanciarse acabadamente antes del vencimiento del plazo legal respectivo”. “[N]o comparto que mi enfoque torne inoperante la previsión legal, ya que ésta mantiene su eficacia, pero ceñida a los supuestos en que una eventual causa penal posterior sea iniciada y tramitada con suficiente celeridad, de conformidad con los fines de prevención especial que presupone la probation. Como es sabido, entre la comisión de un delito y la sentencia que así lo declara, siempre transcurre el tiempo que insume su detección ─si es que se lo denunció o descubrió─ y la sustanciación del ‘juicio previo’ constitucional. En ese contexto, la interpretación que sostengo ofrece la ventaja de que permite fijar un lapso dentro del cual dicha comprobación debería hacerse ─antes del vencimiento del plazo por el que se otorgó la probation (y su eventual prórroga)─, mientras que, según el enfoque opuesto, en principio, no habría un límite temporal para ello”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en pleno
Juez/a: Gustavo Alfredo Bruzzone
Jorge Luis Rimondi
Mauro Antonio Divito
Daniel Emilio Morin
Horacio Leonardo Dias
Eugenio Carlos Sarrabayrouse
Pablo Jantus
Alberto José Huarte Petite
Voces: ANALOGÍA
HECHO NUEVO
PLAZO RAZONABLE
PLAZO
PRESCRIPCIÓN
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO PRO HOMINE
REVOCACIÓN
SENTENCIA CONDENATORIA
SOBRESEIMIENTO
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3719
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3054
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