Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5974
Título : Cabrera Jaldín (Causa N° 22801)
Fecha: 22-may-2025
Resumen : En la etapa de instrucción, una mujer había denunciado a un hombre en sede judicial por hechos de abuso sexual. Luego, la denunciante no pudo ser localizada a pesar de las reiteradas convocatorias efectuadas. En la instancia de juicio oral, la denunciante continuaba ausente. Su declaración fue incorporada por lectura. Por ese motivo, la defensa no tuvo posibilidad de interrogarla. A su vez, el imputado declaró y dio su versión de los hechos. Sin embargo, el hombre fue condenado, por mayoría, a la pena de seis años y seis meses de prisión por el delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, adujo que se había vulnerado el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa. Al respecto, refirió que en ningún momento del procedimiento tuvo la posibilidad efectiva de interrogar a la denunciante, único testigo de cargo. Además, la defensa planteó que los restantes elementos probatorios incorporados al debate sólo eran derivaciones accesorias de la declaración en sede judicial de la supuesta víctima. Sobre esa base, la parte recurrente entendió que la sentencia exhibía una fundamentación aparente y, por ende, constituía una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Decisión: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, absolvió al imputado y dispuso su inmediata libertad (jueces Días y Sarrabayrouse).
Argumentos: 1. Prueba testimonial. Víctima. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Principio de inmediación. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“Tal como surge del fallo ‘Benítez’, el ‘procedimiento de ‘incorporación por lectura’ (…) bajo ciertas condiciones bien puede resultar admisible’; de ese modo el máximo tribunal ha convalidado la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 391, CPPN, la cual no fue controvertida por la defensa. […] Sin embargo, la utilización de los testimonios incorporados al juicio mediante tal procedimiento se encuentra supeditada al cumplimiento de una doble condición’”. “[E]l imputado y su asistencia técnica deben tener la posibilidad de controlar la prueba, pues sin tal oportunidad se produce una lesión al derecho de defensa y, en consecuencia, al debido proceso. Concretamente, la Corte expuso que ‘el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra’, destacando que ‘lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado’”. “[E]l tribunal no puede fundar la sentencia de condena ‘en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2. f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’. […] Es decir, el testimonio incorporado por lectura no puede erigirse como la única prueba de cargo que sustenta la condena”. “[L]a incorporación de la declaración de [la víctima] realizada en tales condiciones y su utilización como elemento de convicción esencial, puesto que sobre sus dichos se construyó la sentencia de condena, importó un serio menoscabo del derecho de defensa” (voto del juez Días). “En los precedentes ‘Arrieta’ [registro n° 421/17], ´Monjes’ [registro n° 1151/17], ‘Gadda Torrens’ [registro n° 174/18]. ‘Florentín’ [registro n° 911/18] y Ore Cisneros [registro n° 1865/19] […] sostuve que los supuestos que autorizan la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales contenidas en los incs. 3° y 4° del art. 391, CPPN, o los casos en los cuales la incorporación se disponga sin acuerdo de partes, según el régimen del ordenamiento vigente, deben ser interpretados a la luz de las disposiciones de los arts. 14.3.e, PIDCyP y 8.2.f, CADH que consagran el derecho de la persona imputada a confrontar a los testigos de cargo”. “En este caso, el punto crucial para concluir que la incorporación cuestionada resultó incorrecta reside en que el acusado directamente careció de toda oportunidad de interrogar a quien se presentó en este proceso como víctima, circunstancia que adquiere aún más peso si se repara en que [el imputado] brindó una hipótesis alternativa respecto de la imputación que pesaba en su contra (basada esta última, en realidad, únicamente en los dichos de aquélla, como bien emerge del análisis efectuado por el juez Días)”. “[N]o puede pasarse por alto que incumbía al órgano encargado de la persecución penal adoptar las medidas necesarias para que la principal prueba de cargo en el caso fuera incorporada correctamente al debate (es decir, la recepción del testimonio de [la víctima]) y para eso la fiscalía contaba con la posibilidad de requerir al respecto la instrucción suplementaria prevista en el art. 357, CPPN, posibilidad por la cual no optó” (voto del juez Sarrabayrouse).
2. Prueba testimonial. Víctima. Prueba única y decisiva. Testigo de oídas. Admisibilidad de la prueba. Sana crítica. In dubio pro reo.
“[E]s claro, que el testimonio de la denunciante […] es la única prueba directa y decisiva capaz de reconstruir el hecho investigado de manera cabal, y en ese sentido, despejar cualquier duda sobre el análisis de las restantes probanzas. […] De forma tal que el razonamiento efectuado en la sentencia luce desacertado. […] Advierto que no existe en el caso prueba independiente al testimonio de la víctima que permita convalidar la decisión recurrida, toda vez que, como sostiene la defensa, la declaración de [la víctima] incorporada por lectura al debate se erige como el único punto de apoyo de la condena y las demás probanzas sopesadas por el tribunal a quo resultan una consecuencia de aquella”. “[L]os testimonios de oídas como también los mensajes, como resulta evidente, son pruebas que derivan de las declaraciones de la denunciante que fueron incorporadas al juicio sin control. Y que, además, sólo adquieren sentido a la luz de su denuncia, puesto que de su solitaria lectura nada se infiere. Lo mismo cabe concluir respecto a lo consignado en los peritajes, dado que fueron evaluaciones como consecuencia de lo descrito por la damnificada. […] Considero arbitrario el razonamiento desarrollado en la sentencia en revisión, ya que viola tanto la regla de la sana crítica racional como el principio in dubio pro reo que debió necesariamente aplicarse en consecuencia” (voto del juez Días). “Como sostuve recientemente en la causa ‘Fabricador’ [registro 2279/24], si la base de la imputación debe ser la declaración de la presunta víctima y a partir de ella construirse la hipótesis de la acusación con sus correspondientes subhipótesis, ella no puede ser reemplazada sin argumentaciones atendibles por la declaración de otra persona que oyó su relato, como sucedió aquí […]. Es que, sin perjuicio del contenido de tales dichos, se presenta el problema de la insuficiencia de los testimonios de oídas para sustentar, por sí solos, una condena”. “[E]n los precedentes ‘Florentín’ [ya citado], ‘Ortiz’ [registro n° 1132/19] y el mencionado ‘Fabricador’ señalé que esta clase de prueba resultaba insuficiente para acreditar los hechos juzgados cuando, ante la ausencia en el juicio del testimonio directo sobre el asunto, la restante prueba no permite reconstruir lo ocurrido más allá de toda duda razonable” (voto del juez Sarrabayrouse).
3. Estado de Derecho. Juicio penal. Derecho de defensa.
“[C]omo sostuve en el precedente ‘Alvarez’ [reg. N° 1383/2024 de esta cámara] el derecho de defensa del imputado debe ser entendido como una garantía que comprende ‘...la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una reacción penal (...) y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe...’ [hay cita]”. “[S]i el derecho de defensa es piedra angular de cualquier enjuiciamiento penal en un Estado de derecho, ello no sólo se vincula con la necesidad de resguardar al acusado frente a ciertas injerencias eventuales del procedimiento; es, también, una garantía de justicia, entendida ésta como la posibilidad de influir en el proceso penal [hay cita], orientándolo a la consecución de la verdad material. “Entonces, si se perdió todo contacto con la víctima, si se incorporó por lectura el testimonio más relevante de la causa, si [el imputado] ni su asistencia técnica pudieron interrogar a la testigo en ninguna instancia del proceso, y de ello encima derivó una sentencia condenatoria que valora sin más cuestionamientos sus manifestaciones, difícilmente pueda concluirse que el justiciable contó con la posibilidad concreta de influir en el proceso penal”. “[E]l juez tiene como función central la de sintetizar en su decisorio tanto la tesis de la acusación como la antítesis de la defensa, cuando esa antítesis, que comúnmente llamamos derecho de defensa se ve reducida a su mínima expresión, ya no puede sustentar un juicio válido” (voto del juez Días).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5973
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Juez/a: Horacio Leonardo Dias
Eugenio Carlos Sarrabayrouse
Voces: ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO DE DEFENSA
IN DUBIO PRO REO
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
JUICIO PENAL
PRINCIPIO DE INMEDIACION
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA ÚNICA Y DECISIVA
SANA CRÍTICA
TESTIGO DE OÍDAS
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5024
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3912
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3828
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