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FechaTítuloResumen
9-feb-2015T, M F c. C BEl actor solicitó que se establezca un régimen comunicacional con la niña A.C., de seis años de edad, con quien convivió desde que tenía un año y tres meses de edad hasta la separación de pareja con la madre de la niña, construyendo un auténtico vínculo paterno-filial. La madre de la niña no se opuso a la fijación de un régimen de visitas entre su hija y el actor, pero sí lo hizo respecto de la modalidad propuesta en el escrito de inicio.
22-dic-2014Caballero López, Pablina (PGN)El Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana declaró procedente la extradición de Pablina Caballero de López al Reino de España para ser sometida a proceso. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación en el que se solicitó que se declare inválida la resolución, pues se dictó sin que fueran escuchadas las hijas menores de la imputada.
11-dic-2014S, FM c. DB, MEl Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos casó la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara Tercera de Apelaciones de la ciudad de Paraná y otorgó la tenencia provisoria del niño a su madre. Contra dicha resolución, el progenitor interpuso recurso extraordinario. Cabe mencionar que, en un principio, el niño se encontraba a cargo de su madre. Luego, se le otorgó tenencia provisoria al padre y , con posterioridad, se ordenó restituir el ejercicio de la tenencia a la madre.
4-nov-2014G, BM (CSJN)La niña B. M. G. nació en el año 2011 en Posadas, provincia de Misiones, y habria convivido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el matrimonio constituido por los actores desde los tres días de vida y hasta el año y dos meses, en virtud de la entrega efectuada por la madre biológica de la pequeña. A más de un año después, los actores incoaron el proceso de guarda con miras a la adopción de la niña, oportunidad en la que manifestaron que la progenitora era de su conocimiento y afecto, y que les entregó la recién nacida ante la imposibilidad de hacerse cargo de ella. Adjuntaron como prueba un poder para viajar por el territorio de la República Argentina y países limítrofes otorgado por la Sra. J. E. G. a favor de los accionantes, el día 26 de septiembre de 2011, en instrumento público. En ese contexto, tanto la Sra. Defensora de Menores e Incapaces como el representante ad litem consideraron inadmisible el pedidó de adopción y la guarda previa, en función de las condiciones irregulares que habrian rodeado la génesis de la custodia de hecho. Consecuentemente, requirieron como medida cautelar el cese de dicha guarda y la derivación de la niña a un hogar de tránsito. La magistrada de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar propiciada por el Ministerio de la Defensa y dispuso el ingreso de la niña a un hogar de tránsito o familia de acogimiento que resultare seleccionada por la Dirección General de Niñez y Adolescencia local. La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ante el recurso deducido por los actores, confirmó el pronunciamiento de grado y encomendó a la jueza actuante proveer las diligencias ulteriores, en especial, lo requerido por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y el Tutor Público oficial en orden a que se disponga el estado de adoptabilidad de la niña y el otorgamiento de la guarda pre-adoptiva a aspirantes seleccionados entre los legajos que oportunamente remita el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos -R.U.A.G.A.-
21-oct-2014OSPT c. Fundación Hospitalaria s. amparo de saludEn este caso, la Obra Social del Personal de Televisión inició una acción de amparo contra la Fundación Hospitalaria a fin de obtener la autorización judicial para que el equipo médico de la citada fundación realice una intervención quirúrgica a una niña (de 2 años de edad y cuyos padres habían declarado ser de testigos de Jehová) y, en caso de ser necesario, realizarle una transfusión sanguínea, dada la severidad de la patología; la edad de la niña; y la probabilidad que existe de ser transfundida, advirtiendo que de lo contrario podrían provocarse lesiones irreversibles, inclusive su muerte. La jueza hizo lugar al amparo y ordenó al equipo médico de Fundación Hospitalaria que intente compatibilizar las soluciones propuestas para el caso, con las que exigen las creencias de la niña en la medida de lo posible y sin poner en riesgo su vida. Asimismo, autorizó que, en caso de ser necesario, se realice la transfusión de sangre y hemoderivados, sin que ello implique la afectación al derecho a la libertad de culto profesada por los padres, sino la defensa del interés superior de la niña. Para así decidir, la jueza consideró que “…la patria potestad esta reconocida por la ley para la protección y formación integral de los/as hijos/as, siendo contrario a los fines de esta institución prevalerse de ella para impedir que el/la hijo/a sujeto/a a su imperio reciba un tratamiento medico adecuado, por cuanto el ejercicio de la responsabilidad parental está concebida en exclusivo beneficio de los/as hijos/as menores. Ello aconseja adoptar todas las acciones necesarias para resguardar la salud de los/as niños/as, cuando su vida corre un serio riesgo (conf. Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3ro, 4to. y cc.), principios que coinciden con el "interés familiar" del artículo 264 quater in fine, del C6digo Civil”.
29-sep-2014R.L.N.G. c. N.W.A.C. s. tenenciaEn este caso, la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de la instancia anterior que había determinado que la tenencia del menor A. sea ejercida en forma conjunta y alternada por ambos progenitores, que el niño permaneciera con cada uno de ellos por una semana a partir de los días viernes a la salida del colegio y, en caso de receso escolar, sea retirado de la casa en la que se encuentre. Además, el juez de grado había exhortado a los padres a encaminar los tratamientos necesarios para sortear las dificultades personales que le han causado perjuicio a su hijo y les permitan afrontar una nueva etapa en la que puedan consensuar pautas comunes de crianza Para así decidir, la Cámara destacó que “…en la mayoría de los supuestos de conflictos de familia, el rol de juez no es el de resolver el litigio dando razón a una parte y declarando culpable al otro; el objetivo del juicio no es fijar quien es el ganador o perdedor en la contienda sino, que la labor judicial debe intentar eliminar el conflicto por una actividad preventiva y dinámica del interés protegido por la ley, ayudando a la familia a encontrar un nuevo orden en la estructura familiar”. Asimismo, los jueces sostuvieron que “…ambos progenitores […] han descuidado el interés mayor del niño, que se traduce en la necesidad de garantizarle su contacto regular con ambos ya que el quiebre de la unión parental no debe impactar en el desarrollo de funciones primordiales ya que son independientes y refieren a dos ámbitos personales diferentes en su composición y dinámica. Los principios de la Convención sobre los derechos de los niños requieren el pleno reconocimiento del hijo como un individuo autónomo, que independientemente de las vicisitudes de las relaciones que sus padres mantengan entre sí tiene derecho a acceder, a ejecutar y a obtener la ayuda y colaboración necesarias para mantener y preservar el vínculo paterno-filial con cada uno de aquellos que le dieron vida. Como éste es un derecho primordial y humano del niño que posee rango constitucional me cabe, como uno de los departamentos del estado de derecho, preservarlo tanto en forma directa como indirecta proveyendo a su ayuda y colaboración”.
16-sep-2014G, BM (dictamen)La niña B. M. G. nació en el año 2011 en Posadas, provincia de Misiones, y habria convivido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el matrimonio constituido por los actores desde los tres días de vida y hasta el año y dos meses, en virtud de la entrega efectuada por su madre biológica. A más de un año después, los actores incoaron el proceso de guarda con miras a la adopción de la niña, oportunidad en la que manifestaron que la progenitora era de su conocimiento y afecto, y que les entregó la recién nacida ante la imposibilidad de hacerse cargo de ella. Adjuntaron como prueba un poder para viajar por el territorio de la República Argentina y países limítrofes otorgado por la Sra. J. E. G. a favor de los accionantes, el día 26 de septiembre de 2011, en instrumento público. En ese contexto, tanto la Defensora de Menores e Incapaces como el representante ad litem consideraron inadmisible el pedidó de adopción y la guarda previa, en función de las condiciones irregulares que habrian rodeado la génesis de la custodia de hecho. Consecuentemente, requirieron como medida cautelar el cese de dicha guarda y la derivación de la niña a un hogar de tránsito. La magistrada de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar propiciada por el Ministerio de la Defensa y dispuso el ingreso de la niña a un hogar de tránsito o familia de acogimiento que resultare seleccionada por la Dirección General de Niñez y Adolescencia local. La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ante el recurso deducido por los actores, confirmó el pronunciamiento de grado y encomendó a la jueza actuante proveer las diligencias ulteriores, en especial, lo requerido por la Defensora de Menores e Incapaces y el Tutor Público oficial en orden a que se disponga el estado de adoptabilidad de la niña y el otorgamiento de la guarda pre-adoptiva a aspirantes seleccionados entre los legajos que oportunamente remita el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos -R.U.A.G.A.-.
9-sep-2014Defensoría Oficial N° 1 y otra c. Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y otros s. acción de amparoEn este caso, el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los Defensores Oficiales titulares de las Defensorías Oficiales N° uno y dos de menores de la ciudad de Río Gallegos – que fue sostenida por la Defensoría General ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz– contra el Poder Ejecutivo Provincial, el Ministerio de Desarrollo Social, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y el Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Cruz. En consecuencia, el magistrado ordenó a las demandadas que se regularice la deuda en el pago de salarios a los encargados y operadores del sistema de ‘hogares alternativos’ (sistema de abrigo socio familiar) como así también el pago de las asignaciones correspondientes a cada niño, niña o adolescente alojados en los hogares del Estado (punto 2°); se actualice dicha asignación y se imponga una suma adicional de $600 por cada niño, niña y adolescente (punto 3°); se intime al Ministerio de Desarrollo Social y a la Subsecretaría de Niñez para que acredite la satisfacción de las necesidades urgentes detectadas en los hogares y presente un informe actualizado sobre las condiciones de los hogares (punto 4° y 5°). Por su parte, ordenó al Poder ejecutivo la reglamentación de los artículos 46 y 47 de la ley N° 3062, creadora del “Fondo provincial para la Niñez y Adolescencia” y que disponga de las partidas y disposiciones necesarias en el proyecto de presupuesto (punto 6°). Por último, se ordenó la comunicación de la sentencia dictada al Poder Legislativo y al Defensor de menores ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia (punto 7°). Contra la sentencia de primera instancia, el estado provincial interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones hizo parcialmente lugar al recurso y revocó los puntos 3°, 6° y 7° del fallo mencionado en relación a la actualización del importe de la asignación y la imposición de una suma adicional de $600 por cada niño, niña y adolescente incluido en el sistema de ‘hogares’; la reglamentación de los artículos 46 y 47 de la ley 3062; y la comunicación del contenido de la sentencia al Poder Legislativo y al Defensor de Menores ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora e intimó al Poder ejecutivo a reglamentar los artículos 46 y 47 de la Ley Provincial N° 3062, en el plazo de 60 días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento. Contra dicha resolución, la provincia de Santa Cruz interpuso recurso extraordinario federal, el que fue rechazado por el Máximo tribunal provincial.
1-jul-2014S, FM c. DB, M (dictamen)El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos casó la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara Tercera de Apelaciones de la ciudad de Paraná y otorgó la tenencia provisoria del niño a su madre. Contra dicha resolución, el progenitor interpuso recurso extraordinario. Cabe mencionar que, en un principio, el niño se encontraba a cargo de su madre. Luego, se le otorgó tenencia provisoria al padre y , con posterioridad, se ordenó restituir el ejercicio de la tenencia a la madre.
19-jun-2014M, MS (Cámara de apelaciones)La madre biológica dio en guarda a su hija –desde su nacimiento– a una mujer que había conocido por intermedio de una amiga en común. El 13 de octubre de 2013, la guardadora de hecho solicitó judicialmente la guarda con fines de adopción. En dicho expediente, la jueza de grado dispuso –como medida cautelar– el ingreso de la niña a un hogar de tránsito o a una familia de acogimiento. Contra dicha resolución, la guardadora de hecho interpuso recurso de apelación. La Sala M revocó la resolución y ordenó la restitución de la niña a su guardadora de hecho.