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Título : PRA (Causa Nº 119.536)
Fecha: 21-oct-2015
Resumen : Producto de una relación ocasional, M. quedó embarazada y decidió entregar a su hija RA al matrimonio P-C que la empleaba. M. estuvo en contacto con la niña y la familia por un año. Con posterioridad, perdió el vínculo. El juzgado de primera instancia celebró una audiencia con el fin de realizar la inscripción del nacimiento de RA fuera de término; autorizó al matrimonio P-C a mantener el statu quo de RA y formó el expediente de inscripción. Adicionalmente, la jueza ordenó la realización de una prueba de ADN para determinar el vínculo biológico entre la niña y M. En esta misma audiencia, M. indicó que no quería dar en adopción a su hija y que, si la niña no podía estar con el matrimonio P-C, prefería que volviera con ella. Además, la asesora de incapaces interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La cámara de apelaciones confirmó la decisión. Contra tal resolución, la asesora interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por considerar que se encontraban vulnerados los derechos de su representada.
Argumentos: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso (jueces Negri, Kogan, Genoud y Pettigiani). “[L]a naturaleza de las cuestiones familiares, como la que nos ocupa, exige un especial cuidado en la evaluación del caso: es el `interés superior´ de la niña, al que hace referencia el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la pauta de decisión ante un conflicto de intereses y el criterio para la intervención institucional destinada a su protección […]. En consecuencia, siendo que de las constancias obrantes en autos y de las acompañadas en la incidencia –cuyas copias certificadas fueran requeridas por esta Corte– surge que la menor R. A. se encuentra debidamente contenida junto al matrimonio P. -C. , a mi modo de ver, la medida de protección cautelar que –con carácter excepcional y provisorio– ha sido dictada en el marco de estas actuaciones, debe ser confirmada pues resguarda debidamente los intereses de la niña (conf. arts. 3, ley 23.849)” (voto del juez Soria al que adhirieron los jueces Kogan y Genoud). “El ideario de la Convención sobre los Derechos del Niño –arts. 1, 2, 3, 6.2, 7, 8.2, 9.1, 12, 20, en especial 21 inc. 1 y 24– requiere para una niña en su condición de N.N. que se cumplimente un procedimiento transparente en que se respete en primer lugar la dignidad de su persona como sujeto de derecho, prestando asistencia y protección apropiada con miras a restablecer su identidad perdida y a cumplimentar el seguimiento del proceso adoptivo legal vigente (arts. 611 del Código Civil y Comercial; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos 331:941; ley 26.061; art. 16 de la ley 14.528, Acordada 3607)” (voto en disidencia del juez De Lazzari). “Se trata de una guarda de hecho nacida de una entrega de una beba sin identidad reconocida, en la que poco se sabe con exactitud cómo aconteció para que el matrimonio C. -P. la recibiera, y mucho del arribo a una vía de custodia de la menor de la mano de una serie de irregularidades […]. La misma se intenta validar en el marco de un legajo –D14412/feb 2014– generado para salvaguardar apariencias formales sobre la permanencia con este grupo familiar, a través de una solicitud de inscripción pero sabiendo que no era del caso la aplicación de criterios de selección regulados por la acordada 3607, porque la elección ya estaba digitada. Todo ello me persuade para observar que el pretendido acuerdo entre la progenitora y sus guardadores se corresponde a un obrar que excede los límites impuestos por la buena fe. Incluso considero que tampoco ha recibido un correcto contralor por parte de la intervención judicial en la función de protección que le compete por estar presente un niño privado de alguno de los elementos de su identidad. A lo que se agrega que ingresar a restablecer a la niña su identidad a través de la función del Registro es haber confundido la función jurisdiccional con la función administrativa delegada en el marco de la acordada 3607...” (voto en disidencia del juez De Lazzari). “En primer lugar, si el camino hubiera sido transitar por la excepción a la prohibición de las guardas de hecho apoyándose en un vínculo afectivo previo con el niño, no hubiera sido necesario participar al Registro Central de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción de la Provincia de Buenos Aires con la solicitud de inscripción cuando de su propio legajo surge la manifestación de que tienen al niño desde hace unos meses por la entrega de su […]. En segundo lugar, si la vía adecuada era respetar la regla de prohibición de las guardas de hecho (art. 16 de la ley 14.528), hubiera correspondido la pronta intervención del órgano administrativo de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables para agotar el posicionamiento del niño con respecto de la familia de origen. En este sentido, comparto las apreciaciones del Subprocurador General en que la situación fáctica de la entrega no responde a la existencia de un vínculo afectivo entre la progenitora y los pretensos guardadores y solo una posible relación laboral entre aquéllos. En consecuencia, se ha obviado la intervención de los servicios administrativos de protección, convalidando un acuerdo previo realizado entre adultos, al margen de la ley, que cosifica a la niña, al mismo tiempo postergando la mayor facilidad y celeridad en la determinación legal de la filiación...” (voto en disidencia del juez De Lazzari). “El calificativo que hace la Cámara sobre el obrar de los pretensos adoptantes como contrario al ordenamiento jurídico, pero dejado de lado en vista a la integración que se alcanzó entre el niño y esta pareja, justificando esta solución en consideración a la primacía del interés superior del menor […] es incorrecta. En ella, no se tiene en cuenta la posible afectación en la integralidad e interdependencia de los derechos que pudiera resultar afectado de seguirse esta vía (arts. 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño)” (voto en disidencia del juez De Lazzari). “En este sentido, develado el real contexto en que se suscitó la elección por parte de la madre de los futuros guardadores de la hija, lo que pone en tela de juicio la sinceridad de la entrega de la menor, la justicia no puede dejar en manos de las partes el acomodamiento de los hechos, ni de las razones que justificarían una guarda de hecho. De seguirse este criterio, no se garantiza la posición que sustenta la niña como sujeto, el respeto a su identidad y a su inmediata inscripción, junto al agotamiento de la permanencia del niño en la familia de origen o ampliada, con la necesaria intervención del órgano administrativo y en la que también la familia que la acoja está constreñida a respetar. Máxime cuando en este instituto se pone la mira primordialmente en el interés de los niños por sobre el de los adultos comprometidos” (voto en disidencia del juez De Lazzari). “Amén de que ello no contribuye a alcanzar la tutela judicial efectiva que reclama que se respete el procedimiento previsto en la ley (arts. 3, 12, 20 y 21.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 18 de la Const. nac., 15 de la Const. prov., 27 y 33 in fine de la ley 26.061; prohibición de guardas de hecho ley 14.528; ver también C. 115.606, sent. del 11-IV-2012; Recomendación del consejo Consultivo de la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación del 13 de junio de 2014), junto a la necesidad de cumplir plazos perentorios y razonables de parte de los organismos del Estado. Por otra parte, la Corte Interamericana, en la causa ‘Fornerón VS. Argentina’ (2012), ha señalado la necesidad de que la medida de separación de un niño de su familia biológica se realice mediante el procedimiento adecuado, rodeado de garantías judiciales” (voto en disidencia del juez De Lazzari). “Asimismo, y con el resguardo y seguimiento profesional adecuado deberá determinarse qué medidas de acompañamiento de parte del referido matrimonio se deben implementar para reparar el daño ocasionado o corregir la postura que adoptan frente a la niña. En este último caso, la imposición de esta regla de conducta con la consecuente asunción de un compromiso de cumplimiento se fundamenta en la exigibilidad de protección jurídica al estar en juego el interés del menor por sobre el de los adultos (arts. 3 de la ley 26.061; 2, 3, 18 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Por el otro, con la finalidad de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar el respeto de la ley, se habrá de incluir a los guardadores –en el supuesto de determinarse la conveniencia de permanecer la niña con ellos, y como modo de reparación y de arrepentimiento– en un programa educativo a implementarse en el Área Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción y Digesto (Res. 1967/12) en coordinación con el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de justicia de la Provincia de Buenos Aires, abierto a la comunidad, con el compromiso de manifestar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades…” (voto en disidencia del juez De Lazzari). “[E]s menester recordar que los tribunales deben ser sumamente cautos a la hora de modificar situaciones de hecho vinculadas a personas menores de edad; con lo cual, deben mantener aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como las más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles […]. La misión específica de los tribunales en cuestiones de familia resulta desvirtuada si se limitan a resolver los problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desatendiéndose las circunstancias del caso…” (voto del juez Pettigiani). “En consecuencia, en autos, cualquier decisión de modificación del estado de la niña debe adoptarse previa ponderación exhaustiva de las derivaciones que dicha medida podría provocar en su desarrollo integral y no sobre la base de teorizaciones desarrolladas en abstracto […] Sabido es que todo cambio implica un trauma para la niña […], por lo que –por precaución y atento a la importancia de otorgar estabilidad a una situación que hoy se muestra beneficiosa para su bienestar– debería acreditarse de algún modo que no llevarlo a cabo le causaría algún daño mayor o más grave […], y en este contexto, en autos, la pretendida separación de R. de sus actuales guardadores se asienta en consideraciones genéricas y dogmáticas, por un pretendido apego a una excesivamente formal legalidad procedimental que no logra acreditar ni un actual riesgo de daño irreparable en la niña, ni que dicha pretendida modificación no pudiera producir en R. uno semejante, sin que obren informes técnicos o constancias que la avalen” (voto del juez Pettigiani).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: ADOPCIÓN
GUARDA DE NIÑOS
VULNERABILIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
FAMILIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PRA (Causa Nº 119.536).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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