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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1263
Título : | MI |
Fecha: | 14-oct-2015 |
Resumen : | El médico de un niño con discapacidad, a los fines de contar con un lenguaje alternativo y favorecer su rehabilitación, solicitó la utilización de una tablet para su tratamiento. Sus padres solicitaron a la obra social la compra del dispositivo. Ante la negativa, iniciaron una acción de amparo y solicitaron una medida cautelar. El juzgado de primera instancia hizo lugar a lo solicitado, lo cual fue confirmado por segunda instancia. En consecuencia, la demandada interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | El STJ de Río Negro, con voto de los jueces Piccinini, Barotto y Mansilla, ordenó poner a disposición del niño el dispositivo indicado por su médico. A ese fin, explicó: “[E]n los casos como el sub lite, en el que se encuentra comprometido el derecho a la salud –tal el alcance que cabe asignar a la reclamada prestación en educación para un niño con discapacidad– la cuestión debe resolverse a la luz del principio rector que al respecto fija nuestro art. 43 de la C.Pcial., la doctrina de este STJ., con especial ponderación del art. 59 y las circunstancias que evidencian la necesidad de prestaciones destinadas a una persona con capacidades diferentes que merece gozar de la garantía de desarrollo y rehabilitación contemplada en el art. 36 de la Constitución Provincial. Resaltando que la discapacidad desatendida afecta a un niño e invocando la Convención Internacional de los Derechos de los NNyA, su rango constitucional (art. 75 inc.22 C.N., la ley 26061 y la ley Pcial 4109, remarcando que dicha ley –clara y contundentemente– establece que todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas…”. “[E]l Tribunal del amparo, al hacer lugar a la acción siguió el norte de los precedentes antes citados y fundó su decisión en los informes médicos obrantes en autos –fonoaudióloga, médico tratante y Cuerpo Médico Forense– y ponderó los beneficios que traería aparejados para el niño si pudiese contar con la tablet como herramienta para el tratamiento de su discapacidad, basando su decisión en las normas provinciales y nacionales, así como en los Tratados Internacionales, que son contundentes en cuanto al plus protectivo que los niños discapacitados tienen –en tanto sujetos de derechos– para el ordenamiento constitucional, la Convención Internacional de los derechos del Niño aprobada por Ley 23849, la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por Ley 23545, entre otras normas que gozan de jerarquía constitucional…”. “[R]esulta necesario tener presente como principio rector […] la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante…”. “El médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar si su paciente realmente necesita un medicamento o un tratamiento determinado, con qué grado de urgencia y en qué estadio de la enfermedad”. |
Tribunal : | Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro |
Voces: | PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACCION DE AMPARO EDUCACIÓN MEDIDAS CAUTELARES DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER OBRA SOCIAL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DERECHO A LA SALUD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MI.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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