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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/667
Título : | L, MA y otro |
Fecha: | 29-sep-2015 |
Resumen : | A causa del desistimiento de la petición de adopción y cese de guarda efectuada por un matrimonio, la jueza de primera instancia fijó a favor de los dos niños una cuota alimentaria y la obligación de mantener su afiliación a la obra social hasta tanto se encuentren con sus derechos restablecidos en una nueva situación de guarda. Los ex guardadores interpusieron recurso de apelación y solicitaron que se revoque íntegramente el resolutorio atacado por considerar que no existía una relación jurídica y que, por lo tanto, no se les podía exigir una obligación alimentaria basada en un vínculo de familia. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de San Martín confirmó la resolución apelada en cuanto hizo lugar al cese de la guarda así como al desistimiento de la acción y del derecho. Además, confirmó la obligación alimentaria estableciendo un límite temporal de cinco años o hasta que la guarda de los niños sea otorgada a otra persona, lo que ocurra primero, y mantuvo la obligación de brindarles cobertura de una obra social. Para llegar a esta decisión, el tribunal sostuvo que "...en lo atinente a los juicios donde se encuentran involucrados niños, en lo concerniente a las relaciones de familia, prima su interés superior [...] se ve necesariamente obligado el juzgador, a tomar medidas que atribuyan efectividad a este interés superior del niño, y de esta manera, la intromisión estatal es la que asegura la protección de sus derechos, frente a los daños causados o que puedan causarle, los miembros de la familia de la cual forman parte". La sentencia refirió que, si bien en el caso no existía aún un vínculo filial legal entre los pretensos adoptantes y los niños, "...se ha llegado [...] a un punto tal (tanto temporal como procesal), en donde sólo restaba la decisión final del otorgamiento de la adopción. En tal contexto, las consecuencias de un desistimiento son aún más gravosas, debido a que en todos estos años les han hecho sentir a los niños que habían encontrado una familia que les brindara el cariño, contención y cuidados esperados de los padres, que tanto ansiaban, con todo lo que implica pertenecer a un grupo familiar". En este sentido, el tribunal entendió que “[m]ás allá de lo que puedan considerar los actores en la esfera de su intimidad, la decisión de la ruptura intempestiva de la relación de familia que mantenían con los niños con quienes convivieron por años, debe encontrar una solución justa en consecuencia del perjuicio que indefectiblemente les han causado. Conforme los lineamientos receptados en el nuevo Código Civil, en materia de alimentos, parece razonable establecer un coto a la obligación alimentaria por parte del matrimonio. Considero que la obligación de prestar alimentos a los niños no puede superar el plazo razonable de cinco años, que es el lapso que los guardadores han cuidado de ellos, siendo coherente que no pueda superar la cantidad de años de la obligación, el período que los han tenido en guarda (Conf. art.676 última parte del Cód. Civil)”. |
Tribunal : | Cámara Civil y Comercial de San Martín, Sala I |
Voces: | ADOPCIÓN INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ALIMENTOS GUARDA DE NIÑOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/L, MA y otro.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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