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Título : CV (Sentencia Nº 1005)
Fecha: 28-sep-2015
Resumen : MCC, de 15 años de edad, había sido víctima de abuso sexual por parte de su padre. En agosto de 2013 dio a luz a su hija, V. Cinco días después, la licenciada en trabajo social del hospital informó que la joven deseaba no asumir la crianza de la niña. En septiembre de 2013 se trasladó a la niña a un hogar de tránsito. Un mes después, MCC se presentó a una audiencia en el Juzgado y expresó su deseo de recuperar a su hija. Sin embargo, en noviembre de 2014 la jueza la declaró en situación de adoptabilidad. La resolución fue apelada por la defensora de menores e incapaces y fue confirmada por el tribunal de segunda instancia. Contra dicha resolución, la defensora interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de Tucumán, por mayoría, rechazó el recurso y confirmó la decisión (jueces Gandur, Estofán y Goane). “[D]ebe recordarse que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que `en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por su parte, Ley Nacional N° 26.061 (a la cual la Provincia de Tucumán adhirió mediante Ley Nº 8.293) prescribe que `la Convención Sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciochos años de edad´ (art. 2); establece que debe entenderse por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esa ley (art. 3) y, concordantemente, regla la responsabilidad gubernamental de garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en dicha norma (art. 5)” (voto del juez Gandur al que adhirieron los jueces Estofán y Goane). “[D]ebe remarcarse la plataforma fáctica sobre la cual se decidió confirmar la resolución que declaró en condiciones legales de ser adoptada a la niña V. C. […]. En particular y entre varias penurias, se detalló que C. C. fue abusada sexualmente por su padre, que recientemente falleció su madre, que es portadora del virus de inmunodeficiencia humana, que dio a luz a V. en absoluta soledad y que mantiene sus hábitos de vida en cuanto a salidas nocturnas y relaciones amistosas vinculadas a situaciones de consumo de alcohol y violencia en la vía pública […]. De allí se deduce –sin hesitación alguna– que M. C. C. atravesó una cruel infancia y que todavía hoy vive en un estado de permanente vulnerabilidad. En esa crítica situación en la que se encuentra M. C. C., el interés superior de su hija V. C. se traducía en posicionarla en un contexto de mayor estabilidad dentro del cual pueda desarrollarse en plenitud, por lo cual declararla en condiciones legales de ser adoptada resultaba absolutamente procedente. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que el art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que `la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste´. En ese orden, si dicho pedido no es considerado adecuado –como en la especie– debe hacerse lugar a la declaración judicial de situación de adoptabilidad. Teniendo en cuenta tales fundamentos, corresponde descartar que el a-quo aplicase erróneamente el marco normativo y colocase a M. C. C. en un estado de indefensión” (voto del juez Gandur al que adhirieron los jueces Estofán y Goane). “[R]esulta evidente que la decisión adoptada no se ajusta a lo prescripto por el art. 607, inc. `b´ del CCCN que dispone que: `…la declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:…(b) Los padres tomen la decisión libre e informada de que el niño sea adoptado, manifestación que sólo será válida si se realiza después de los 45 días de producido el nacimiento´. Los informes que consignan la presunta declaración de la menor (que han sido detallados en el parágrafo precedente), fueron fechados: uno de ellos dos días antes del parto, otro al día siguiente y los dos restantes el día 2 de septiembre (cinco días después). Sin perjuicio que no determinan la fecha y la hora en las que fue tomada la presunta declaración de la menor, puede deducirse que, al menos tres de los informes se referirían una misma declaración. Amén de lo expuesto, estos documentos no fueron suscriptos por funcionarios que tengan competencias fedatarias, ni firmados por la declarante y como la manifestación contenida en ellos no ha sido ratificada por la menor [MCC], no superan el carácter de una mera prueba documental de escaso valor indiciario”(voto en disidencia del juez Posse). “Para justificar la decisión adoptada por el tribunal de grado que dispone la adoptabilidad de la niña V. C., la Excma. Cámara se explayó en una detallada descripción del estado de vulnerabilidad de la madre, para concatenar esa circunstancia con la Convención de los Derechos del Niño, demás normativa dictada en su consecuencia y el principio rector en la materia que obliga a respetar `El interés superior del niño´, arguyendo que la decisión se adopta en defensa de los intereses de la hija. En este punto, el pronunciamiento cuestionado deviene inmotivado dado que no ha ponderado equitativamente el dato comprobado que ambos sujetos del litigio son menores de edad (tanto la madre como la niña) y la normativa en la que se apoya protege a ambas. A su vez ha viciado la fundamentación de la decisión del Tribunal al aplicar la norma de manera parcial y discriminatoria y por último, ha lesionado su consistencia lógica por admitir para dos presupuestos idénticos (representados por las dos menores de edad en iguales circunstancias de vulnerabilidad) soluciones divergentes”(del voto en disidencia del juez Posse). “A todo lo dicho se suma la profunda iniquidad de la solución propuesta si se piensa que, a una niña de 16 años violada en reiteradas oportunidades, víctima violencia de género, contagiada con el virus de SIDA y estigmatizada por su condición; en lugar de buscar una solución a sus problemas la justicia le niega el derecho de recuperar a su hija que le fue apartada ilegalmente, sin su consentimiento y quebrando el vínculo parental con todas las consecuencias psicológicas que ello implica para ambas menores (la madre y la hija); violando además sus derechos humanos y los que las normas convencionales y constitucionales (algunas de las cuales han sido citadas por la propia sentencia) le reconocen por su doble condición de niña y de mujer”(del voto en disidencia del juez Posse). “Es asimismo importante tener en cuenta la Observación 14 del año 2013 (elaborada por al Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas) que dispone que el interés superior del niño sea de consideración primordial, de cuyo extenso desarrollo destacamos entre los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño lo relativo a su identidad y la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones (tema desarrollado por el art. 9 párrafos 1 y 3 de la Convención). Por último y teniendo en cuenta, siempre acorde al criterio de la referida Observación Nº 14 (2013) y a efectos que el interés superior del niño sea consideración primordial, el Estado signatario debe implementar todas las salvaguardas procesales tendientes a su resguardo y garantía” (del voto en disidencia del juez Posse).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de Tucumán
Voces: ADOPCIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
VULNERABILIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CV (Sentencia Nº 1005).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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