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23-dic-2025Sartor (causa N° 54058)Un hombre fue detenido por intentar arrebatar un teléfono celular en la vía pública el 6/10/2022. Dos días después se realizó una audiencia multipropósito donde, a pedido de la defensa, se suspendió el proceso a prueba por el término de un año. Sin embargo, la asistencia técnica solicitó el desistimiento de la medida, cuestión que no fue resuelta en lo inmediato. Unos meses después, se constató la radicación de otra causa por hechos cometidos por el mismo imputado el 31/3/2022 y el 16/4/2023. El 24/10/2023 el tribunal oral que tramitó el expediente condenó al hombre a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, la que luego adquirió firmeza. El 21/2/2024, el magistrado instructor de la primera causa rechazó el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba efectuado por la defensa, revocó la medida y elevó las actuaciones a conocimiento de un tribunal oral para continuar con el proceso. Para así decidir, tuvo en cuenta la comisión de un nuevo delito por parte del acusado. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de apelación. El 25/4/2024 la cámara de apelaciones revocó la resolución. Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación. El 30/10/2024, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, casó la revocación. Entre sus argumentos, sostuvo que el dictado de una sentencia condenatoria no constituía un delito, sino que sólo declaraba su comisión. Afirmó que el artículo 76 ter no exigía una sanción firme dentro del plazo de suspensión para revocar la medida, sino que en ese período se cometiera un nuevo delito. Por otro lado, entendió que de la literalidad de la norma tampoco se desprendía que, cumplido el plazo de supervisión, la extinción de la acción operara de puro derecho. Por el contrario, afirmó que era la defensa quien debía asumir la responsabilidad de solicitar el sobreseimiento en forma oportuna. Concluyó que, dado que el hombre había cometido un nuevo delito dentro del período de prueba, más allá de que la sentencia que declaraba su responsabilidad hubiera sido dictada 16 días después del vencimiento del plazo fijado, correspondía revocar el beneficio. Contra esa decisión, la defensa del interesado interpuso un recurso de inaplicabilidad de la ley en los términos del artículo 11 de la ley N° 24.050. En consecuencia, se convocó a la cámara en pleno para que interpretase el concepto de nuevo delito del artículo 76 ter, quinto párrafo del Código Penal.
3-dic-2025Asociación Azul (Causa N° 77320)La Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad, en conjunto con la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, demandaron de manera colectiva a la provincia de Buenos Aires y a la obra social de esa provincia. En ese marco, solicitaron que se garantizara a las personas con discapacidad afiliadas en toda la provincia el derecho a la prestación de asistencia personal de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Explicaron que las personas con discapacidad enfrentaban dificultades para acceder a esa prestación en condiciones equitativas y dignas, debido a la falta de regulación clara, la exigencia de excesivos requisitos, la demora en los pagos a los prestadores y la asimilación de la asistencia personal a otras prestaciones. Al fundar la presentación, afirmaron que el acceso al servicio de asistencia personal es un derecho humano esencial que posibilita la vida independiente y en comunidad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. También aclararon que lo que se pretendía era que el organismo adecuara la prestación a las disposiciones de la convención, y no que diseñara una política pública.; El Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda y condenó a la obra social a crear la prestación de asistencia personal bajo los estándares internacionales. Para decidir de ese modo, señaló que la asistencia personal es una obligación estatal que representa una de las herramientas para efectivizar el derecho a la vida independiente y a una mayor autonomía de las personas con discapacidad. Destacó que el derecho a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad es un instrumento mediante el cual se pueden ejercer otros derechos. Además, precisó que la asistencia personal no se encontraba incluida en otras prestaciones que ofrece la obra social –enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario y acompañante terapéutico–, las que estaban pensadas desde el modelo médico y no se ajustaban a los tratados internacionales. Por otro lado, determinó algunos lineamientos para la figura. En ese sentido, expuso que el control y la dirección del asistente personal debían ser ejercidos por la persona con discapacidad. A su vez, la persona que se desempeñara como asistente personal no requería una titulación de carácter profesional, era suficiente que realizara una capacitación a esos fines. Agregó que el acceso a la prestación debía ser lo más simple posible. Sostuvo que era suficiente que al pedido de la prestación se agregara un informe sobre las dificultades de la persona, lo que no implicaba que fuera necesaria una prescripción médica. También el pago en tiempo razonable a las personas que se desempeñen como asistente personal. Por último, exhortó al Poder Legislativo para que retomara el tratamiento del proyecto de ley sobre el tema. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, argumentó que la sentencia significó una violación al principio de división de poderes, ya que no era una cuestión revisable por la instancia judicial. Destacó que la asistencia personal ya se encontraba satisfecha con las prestaciones que brindaba la obra social. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata –por mayoría– rechazó el recurso y confirmó la sentencia. Contra la sentencia, la obra social demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
27-nov-2025BER (Causa N° 64827)Un hombre tenía dos hijos menores de edad. El segundo de ellos había nacido por una Técnica de Reproducción Humana Asistida (TRHA) mediante gestación por sustitución. En ese contexto, el hombre tenía la intención de ampliar su familia. Al tiempo, conoció a una mujer en una red social. Con posterioridad, ella se ofreció a ayudarlo a cumplir su deseo de ser padre por tercera vez. En consecuencia, en diciembre de 2023 ambos firmaron un acuerdo en el que dejaron asentado que practicarían una TRHA mediante gestación por sustitución. En virtud de lo pactado, en enero del siguiente año suscribieron un consentimiento informado ante una clínica especializada. En el documento, consignaron que la mujer no tendría vínculo alguno con los embriones que se concibieran. Además, acordaron que el hombre se haría cargo de los gastos de salud de la mujer gestante. Así, se llevó a cabo el procedimiento y se concretó el embarazo, con material genético del hombre y gametos de una tercera persona. En agosto, antes del nacimiento de la niña, tanto el hombre como la mujer gestante solicitaron en sede judicial el dictado de una medida cautelar. En su presentación, pidieron que se ordenara al Registro de Estado Civil y de Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción de la niña por nacer como hija del actor, pero no de la mujer que la gestaba dado que carecía de voluntad procreacional. A la par, el hombre inició la acción de impugnación de maternidad y planteó la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determinaba que los nacidos por TRHA eran hijos de quien da a luz. En ese sentido, explicó que había decidido gestar a la niña cuando aún estaba vigente la disposición registral N° 93/2017 que habilitaba a no emplazar a los niños y niñas nacidos mediante esa técnica como hijos de la persona gestante. Precisó que esa disposición había regido desde agosto de 2017, en tanto la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires le había impuesto al organismo que inscribiera en términos preventivos a las personas menores de edad nacidas por gestación por sustitución en función del consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando hubiera manifestado no tener aquella voluntad. No obstante, remarcó que, a raíz de lo dispuesto el 3 de junio de 2024 en la causa “Defensoría del Pueblo de la CABA” se había dejado sin efecto esa medida en el ámbito de la Ciudad, motivo por el cual debió formular el reclamo judicial antes del nacimiento de su tercera hija. La mujer gestante acompañó la pretensión. Sin embargo, en septiembre de 2024 nació la niña, que fue emplazada como hija del hombre y de la mujer gestante A su turno, el juzgado declaró abstracta la medida cautelar requerida por el hombre y la mujer gestante. Para decidir de ese modo, consideró que se debía aplicar al caso el artículo 562 del Código. Al respecto, equiparó la situación a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación”. También, dispuso que se diera intervención a la justicia penal a fin de que investigara la comisión por parte del actor del delito de reducción a la servidumbre. Además, valoró que la persona gestante no había concurrido a las citaciones del Cuerpo Médico Forense, aunque se la había intimado a presentarse en varias ocasiones. En la misma resolución, hizo lugar a la formación del incidente planteado por la defensora con relación a la inscripción cautelar registral de su segundo hijo, que también había nacido por TRHA mediante gestación por sustitución y contaba solo con filiación paterna. Contra lo resuelto, el progenitor de la niña y la persona gestante interpusieron un recurso de apelación. Entre sus argumentos, manifestaron que la sentencia había vulnerado el derecho a la autonomía reproductiva y había incurrido en violencia institucional hacia la persona gestante y en perjuicio al interés superior de la niña. Por su parte, la defensoría de menores de primera instancia recurrió el fallo, pero la defensoría que actúa ante la cámara de apelaciones pidió su confirmación. Sin perjuicio de ello, la defensora de primera instancia fundó con posterioridad el recurso. En concreto, citó la Resolución DGN N° 1470/2014, mediante la cual se instruyó a los Defensores Públicos de Menores e Incapaces en lo Civil, Comercial y de Trabajo, cuando lo estimaran pertinente, a fundar los recursos de apelación que hubieran interpuesto y se hubieran concedido en relación. Asimismo, hizo hincapié en que no se le había dado intervención con anterioridad. Agregó que la sentencia de grado había vulnerado el derecho a la identidad, así como a la vida privada y familiar, lo que afectaba el interés superior de su asistida. Además, puso de resalto que la persona gestante carecía de la voluntad procreacional que toda TRHA requería como causa fuente filial. En noviembre de 2025, se incorporó al expediente la resolución del juzgado penal en la que se sobreseyó al hombre del delito de reducción a la servidumbre.
10-nov-2025MR (Causa N° 2547)Una mujer y un hombre tuvieron un hijo en Argentina. A partir de su embarazo, la mujer había sufrido hechos de violencia por parte de su pareja. Unos meses después del nacimiento, la mujer se trasladó a Brasil con el niño, con el permiso que el progenitor le había otorgado. Desde marzo de 2024 hasta septiembre de ese año ambos vivieron en Brasil. En ese contexto, la progenitora se encontraba al cuidado exclusivo de su hijo, trabajaba en una empresa familiar y el niño recibía asistencia médica. Asimismo, se acreditó que ambos tenían condición migratoria en Brasil de residentes; en el caso del niño, por tiempo indeterminado. Con posterioridad, la mujer realizó con su hijo un viaje temporal a la Argentina para visitar a su hermano. En esa oportunidad, el progenitor revocó la autorización de salida del país del niño. Por ese motivo, la progenitora solicitó una medida cautelar que autorizara su regreso y el de su hijo a Brasil. Entre sus argumentos, expuso que las autoridades argentinas informaron que no hubo pedidos de restitución internacional del niño. Por lo tanto, concluyeron dado el tiempo transcurrido que el progenitor consintió su permanencia en Brasil donde ya tenía su centro de vida. Además, resaltó que el progenitor realizaba conductas maliciosas para que no pudieran regresar y que no hubo iniciativas de su parte para vincularse con el niño.
7-nov-2025Aguirre Aguirre (Causa N° 14)A partir de la Comunicación “A” N° 6770 del Banco Central de la República Argentina, entre el 02/09/2019 y el 28/10/2019 se encontró vigente el límite de u$s 10.000 para la compra de divisas por parte de personas físicas. En nueve oportunidades, entre el 19/9/2019 y el 27/9/2019, una mujer de 74 años con graves problemas de visión compró dólares estadounidenses por un total de u$s 24.300. La mujer tenía cataratas y su visión se encontraba notoriamente dañada, por lo que no podía leer ni interiorizarse respecto de lo consignado en los distintos boletos de compraventa de divisas ni en las declaraciones juradas que le pedían que firmara los agentes del banco. Por ese motivo, solicitó asistencia al personal del establecimiento, que le indicó que no merecía la pena interiorizarse y que lo allí consignado se trataba de “formalismos” sin trascendencia. En ese contexto, firmó los documentos y concretó las compras.; A partir de un reporte del Régimen Informativo de Operaciones de Cambio, el Banco Central de la República Argentina detectó que la mujer había excedido el límite mensual fijado por la normativa vigente. Por esa razón, se inició un proceso penal en su contra por la infracción del artículo 1, incisos “c”, “e” y “f” del Régimen Penal Cambiario.; En la audiencia de conocimiento personal prevista en el artículo 41 del Código Penal, la mujer manifestó que desconocía la restricción aplicable, que ninguna entidad bancaria le había impedido la compra ni informado del límite mensual. Asimismo, explicó que concurrió en persona en todas las ocasiones, que los boletos de compraventa y las declaraciones juradas le resultaron ilegibles, por lo que había solicitado ayuda al personal bancario. En ese contexto, afirmó que no pudo leer la letra chica de lo firmado y aportó documentación médica que acreditaba que, al momento de las operaciones investigadas, tenía cataratas severas que motivaron su intervención quirúrgica. Entonces, su defensa solicitó su absolución.
6-nov-2025Sarmiento Huamani (causa N° 1914)Dos hombres arrebataron una mochila con dinero a la salida de un banco. Por ese hecho, fueron imputados por el delito de robo simple. Uno de ellos (S.H) no había completado sus estudios secundarios, trabajaba en una mensajería y no registraba antecedentes condenatorios. Una vez elevada la causa a juicio oral, el tribunal interviniente condenó a S.H. a la pena de tres años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de casación que, una vez denegado, motivó la presentación de un recurso de queja. Entre otras consideraciones, sostuvo que al momento de imponer la pena no se habían contemplado las circunstancias personales de la persona condenada. Además, postuló que el monto de la pena se apartó en exceso del mínimo de la escala penal y que se había omitido explicar por qué no era posible aplicar una pena de ejecución condicional.
4-nov-2025HC educación (Causa n° 14985)En marzo de 2025, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación N° 372/2025 que, entre otras cuestiones, resolvía inhabilitar el funcionamiento de centros de estudiantes en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, prohibía la permanencia de personas privadas de la libertad en los centros educativos o espacios de estudio fuera del horario en que debían asistir a las clases asignadas. Contra esas restricciones, la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN) y la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación interpusieron una acción de habeas corpus colectivo y correctivo en favor de todas las personas privadas de libertad que cursaran estudios universitarios en unidades del Servicio Penitenciario Federal. Así, argumentaron que la mencionada resolución afectaba múltiples derechos individuales con incidencia colectiva que requería una respuesta uniforme para evitar decisiones contradictorias. El juzgado interviniente denegó la legitimación activa de la PPN y elevó en consulta lo resuelto. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó lo decidido en cuanto a la legitimación y devolvió las actuaciones para su sustanciación. Sin embargo, la Sala I de la Cámara de Apelaciones trabó una contienda negativa de competencia. Los accionantes presentaron una medida cautelar para que se suspendiera la aplicación de la Resolución N° 372/25 del Ministerio de Seguridad, como así también de cualquier otra medida que implicase su puesta en práctica. Además, solicitaron que se dictara una medida de no innovar respecto al ingreso y permanencia de los estudiantes privados de su libertad en los centros universitarios. El juzgado hizo lugar de manera parcial a la medida cautelar solicitada y suspendió la aplicación de artículo 2° de la Resolución 372/25. En ese sentido, dispuso que las personas privadas de la libertad que cursaran estudios en los centros universitarios de Devoto y Ezeiza debían ser habilitadas a permanecer allí durante el tiempo necesario para el estudio autónomo y demás actividades extracurriculares propias de su formación académica. A su vez, requirió a la Ministra de Seguridad y al director del S.P.F. que en el plazo de cinco días hábiles elaborara en conjunto con las autoridades académicas del Programa UBA XXII un plan de contingencia que regulara de manera provisoria en qué situaciones y por cuánto tiempo se podía extender la permanencia de los detenidos en los centros universitarios. El servicio penitenciario propuso una visita semanal a la biblioteca y otros a espacios de estudio (máximo 1 hora cada una), que a su vez coincidieran con los días de cursada. La UBA consideró que esa propuesta no aseguraba el tiempo de estudio autónomo necesario para un aprendizaje adecuado. El 20 de mayo se convocó a una mesa de diálogo donde el S.P.F., por escrito, presentó una nueva propuesta que consistía en hasta cuatro horas semanales, supeditada a la coordinación con el Programa de Tratamiento Individual. Por su parte, la PPN, la Comisión de Cárceles, la DPO N° 4, el CELS, la APP y los detenidos presentes en el acto propusieron una franja horaria de 9 a 18hs. El Programa UBA XXII acompañó la propuesta. Sin embargo, al ser requerido el diálogo para llegar a un acuerdo entre ambas propuestas, el representante del S.P.F. se remitió al escrito presentado. Sin perjuicio de ello, el juzgado de instrucción homologó de manera conjunta las dos propuestas del S.P.F. ─una visita semanal a la biblioteca y otros a espacios de estudio (máximo 4 horas cada una)─. Para así decidir, entendió que la segunda propuesta contenía un desarrollo argumentativo que impedía su descalificación. Del mismo modo, tuvo en cuenta que no todas las actividades del tratamiento penitenciario eran obligatorias. Contra esa decisión, las peticionantes presentaron un recurso de casación. Entre sus argumentos, cuestionaron el proceso de negociación atento la falta de voluntad para el diálogo de la autoridad requerida y la arbitrariedad de la decisión de tomar solo las propuestas del Servicio Penitenciario para homologar. Asimismo, afirmaron que la resolución prescindía de prueba decisiva para la solución del incidente. Finalmente, precisaron que la decisión importaba una violación a los principios de no regresividad y carga de la prueba y al derecho constitucional a la educación, que no admitía restricciones fundadas en motivos discriminatorios ni en el nivel de seguridad penitenciaria.
22-oct-2025Arrillaga (Causa N° 93044471)Un hombre de 92 años, con certificado de discapacidad y con un estado de salud complejo que incluía patologías físicas y psíquicas, tenía una causa en trámite en su contra. El Cuerpo Médico Forense determinó que presentaba una condición médica que excedía la esperable para su edad. Tenía un deterioro cognitivo que le generaba una disgregación del pensamiento, fallas de memoria y que le impedía responder preguntas de manera adecuada. Para llegar a esa conclusión, hizo referencia a evaluaciones médicas precedentes y a un informe neurocognitivo realizado por un hospital al que calificó de “exhaustivo”. Además, refirió que la capacidad judicativa del hombre impresionaba debilitada y comprometía su aptitud para participar en las etapas del proceso penal. Entonces, el tribunal oral interviniente otorgó la suspensión del proceso en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación. Esa decisión fue recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal. A su vez, el imputado tenía otra causa por la que cumplía condena a disposición del mismo tribunal. En ese marco, la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena. Sobre la base de la suspensión del proceso referida en la otra causa, sostuvo que su defendido no se encontraba en condiciones de comprender los motivos por los que había sido juzgado ni su situación de encierro. Por esa razón, no podía internalizar los objetivos buscados por el Estado con la sanción de la ley N° 24.660. Además, entendió que proseguir con la ejecución de la pena podía derivar en un trato cruel, inhumano y degradante. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la solicitud. Al respecto, entendió que la suspensión del proceso en la otra causa había sido recurrida y se encontraba pendiente de resolución. Además, criticó la conclusión del Cuerpo Médico Forense al entender que se había basado en un único estudio antecedente. Por ese motivo, propuso que se realizara una junta médica, psiquiátrica y neurológica con la presencia de los profesionales del Cuerpo Médico Forense y peritos de parte. Sin embargo, la defensa insistió en que la pericia objetada se había realizado con la asistencia de los profesionales propuestos por esa parte, quienes no habían manifestado objeciones.
21-oct-2025Vallejos (Causa N° 14805)Una persona que circulaba en bicicleta embistió a un transeúnte que cruzaba la calle. El hombre cayó al suelo y se golpeó la cabeza. Luego, fue trasladado a un hospital, donde permaneció internado aproximadamente por dos meses. El hombre, que tenía patologías de base preexistentes, falleció producto de múltiples infecciones desarrolladas durante la internación en el hospital. En consecuencia, el conductor de la bicicleta fue imputado por el delito de homicidio culposo. En el marco del proceso, la defensa solicitó como medida de instrucción suplementaria que el Cuerpo Médico Forense realizara un informe en el que se evaluara si la muerte del transeúnte se había producido como consecuencia del accidente. Al realizarse la medida, los profesionales consideraron que no era posible establecer ese nexo de casualidad. De forma posterior, la defensa solicitó la incorporación del peritaje como prueba nueva. En la instancia de juicio oral, entonces, la defensa solicitó el sobreseimiento de la persona imputada. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó de manera favorable al planteo de la defensa.
21-oct-2025LDM (Causa N° 80129)Una mujer sufría una enfermedad neurológica incurable, progresiva y degenerativa hacía más de veinte años. Esta situación le generaba múltiples padecimientos físicos y psíquicos que afectaban su calidad de vida, dado que se agudizaban a diario y le impedían poder ejecutar por sí misma el acto de quitarse la vida. Por ese motivo, la mujer –con patrocinio de la defensa pública oficial– interpuso una acción de amparo contra el Estado provincial –Ministerio de Salud. En su presentación solicitó que se le proporcionara asistencia médica o sanitaria y los fármacos e insumos que fueran necesarios para morir, ya que era la única alternativa de alivio a la situación irreversible y agravada de su cuadro de salud. También pidió que —si se otorgaba la autorización— se previera una expresa abstención del Ministerio Público Fiscal de denunciar, instar o perseguir en sede penal a las personas que la asistieran en la muerte. Fundó su pedido en el derecho a la autonomía de la voluntad y a la dignidad.; Por su parte, el Juzgado Correccional N° 1 del Departamento Judicial de Moreno–General Rodríguez rechazó la acción de amparo, ya que entendió que la cuestión exigía un debate más amplio que el que se daba en ese tipo de proceso. En relación con el fondo del pedido, explicó que el ordenamiento jurídico promueve, salvo contadas excepciones, la protección de la vida humana. Consideró, entonces, que si se hacía lugar a lo solicitado, se estaría autorizando al personal de salud a realizar una conducta prohibida por la ley. Además, advirtió que lo que solicitaba la mujer requería una modificación legislativa profunda, precedida de un amplio debate social y de profesionales especializados. La actora apeló la sentencia. Luego, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín rechazó el recurso y confirmó la sentencia. En consecuencia, la actora interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Entre sus fundamentos, destacó que la preservación de la vida no podía imponer una postergación innecesaria a costa de un sacrificio inhumano y degradante que de igual manera concluiría con una muerte cruenta e indigna. Asimismo, sostuvo que el rechazo del amparo como vía sin haberle dado otra solución configuró un supuesto de denegación de justicia ante una situación tan apremiante como la suya. Agregó que la imposibilidad de abrir la discusión en sede judicial y restringirla a la órbita legislativa era algo que estaba fuera de sus posibilidades.