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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5929
Título : | Hábeas corpus Peculio |
Fecha: | 30-sep-2025 |
Resumen : | El representante de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación interpuso un habeas corpus colectivo y correctivo contra las Resoluciones N° 1346/2024 y 429/2025 dictadas por el Ministerio de Seguridad de la Nación. Entre sus argumentos, denunció y solicitó el cese de las condiciones de detención agravadas de las personas alojadas en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Además, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones mencionadas por vulnerar los artículos 14, 14 bis y 28 de la Constitución Nacional, junto a diversas reglas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. A su vez, solicitó que las personas afectadas a las tareas de mantenimiento como única labor continuasen prestando servicios de forma remunerada y que su salario cumpliera las previsiones de la ley laboral vigente, extremos que debían mantenerse en la medida en que no fueran afectadas a otras labores diferentes. En ese sentido resaltó el carácter alimentario del salario para el trabajador y su familia. Como medida cautelar, requirió la inaplicación de esas resoluciones para que aquellas personas a las que no se les brindase otro tipo de tareas no se vieran privadas de su salario y que éste se liquidase conforme a la ley vigente. Así, requirió diversas medidas de prueba. A esa presentación, se acumularon otras acciones de habeas corpus de carácter individual. En definitiva, todas reclamaban por la desproporción entre las horas trabajadas por los detenidos y su remuneración. Sin embargo, el juzgado de instrucción interviniente rechazó la presentación inicial. Contra tal decisión, la Comisión de Cárceles interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado por la cámara designada para resolver. Entonces, interpuso un recurso de casación, que fue declarado inadmisible. Por ese motivo, la Comisión presentó un recurso extraordinario federal, cuya declaración de inadmisibilidad dio lugar a una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otro lado, el juzgado también rechazó las acciones de habeas corpus individuales acumuladas a la acción colectiva. Contra esas decisiones, la defensa oficial interpuso recursos de apelación. La Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó las resoluciones impugnadas y la defensa interpuso recursos de casación. En esa instancia, la defensa reiteró que se había efectuado una interpretación arbitraria de la ley N° 24.660 para avalar las resoluciones ministeriales en contra de los derechos de los asistidos. Además, discutió la notificación de esos actos administrativos a los detenidos. Al respecto, sostuvo que, si bien las resoluciones estaban publicadas en el Boletín Oficial, se exigía su conocimiento a personas que no tuvieran acceso a tal publicación, máxime cuando se modificaron sustancialmente sus condiciones laborales. Agregó que las resoluciones ministeriales cuestionadas implicaron darle al artículo 111 de la ley N° 24.660 un alcance incompatible con su texto, en tanto establecía que, si los detenidos no tenían otra tarea, debían percibir una remuneración por el trabajo de mantenimiento. Por último, menciónó que tal situación implicaba que los trabajadores no cobrasen durante la mayor parte de la jornada laboral o que trabajaran más de ocho horas diarias, lo que resultaría contrario al fin de reinserción social. |
Decisión: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos, casó las decisiones impugnadas y remitió las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se verificase el pago de las remuneraciones adeudadas en razón del error reconocido por la autoridad penitenciaria, y ordenase la liquidación y pago de las remuneraciones correspondientes (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite). |
Argumentos: | 1. Personas privadas de la libertad. Condiciones de detención. Trabajo. Notificación. “En cuanto a los accionantes detenidos que reclamaron la desproporción en el pago de sus remuneraciones […] con relación a las horas trabajadas, por aplicación de la Resolución N° 1346/2024 […], las sentencias fundaron el rechazo de las acciones en tanto consideraron la inexistencia de un agravamiento de las condiciones de detención; sino que se aplicaron las previsiones de esa resolución ministerial las cuales no requerían notificación previa”. “En cuanto al primer agravio (falta de notificación de la resolución a los internos […]), las sentencias recurridas consideraron suficiente la publicación en el Boletín Oficial para que la Resolución N° 1324/2024 del Ministerio de Seguridad surtiera efectos con respecto a cada persona privada de su libertad”. “[T]al como sostiene la recurrente […] luego de la entrada en vigor de la mencionada resolución, durante los meses de enero y febrero se mantuvo el régimen de trabajo anterior, es decir, los internos continuaron cobrando como lo hacían hasta ese momento. De esta manera, más allá del carácter general de la resolución del Ministerio de Seguridad, las personas detenidas en esa situación pudieron considerar, válidamente, que su régimen individual continuaba como hasta entonces”. 2. Cárceles. Personas privadas de la libertad. Trabajo. Salario. Interpretación de la ley. “La Corte Suprema sostuvo que ‘…el trabajo penitenciario constituye, sin lugar a dudas, una de las formas de 'trabajo humano que, como tal, goza de tutela constitucional (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional) …’ (Fallos: 343:15)”. “[E]l art. 107, inciso ‘g’, ley 24.660 establece que el trabajo en establecimientos penitenciarios ‘…respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente…’. Además, no se impondrá como castigo; no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales; procurará la capacitación del detenido para desempeñarse en la vida libre; se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral. [E] art. 117 dispone que ‘…La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre…’”. “[E]l art. 120, ley 24.660 agrega que ‘El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente’”. “[E]l el art. 110 señala que ‘(s)in perjuicio de su obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será considerada falta media e incidirá desfavorablemente en el concepto’. A continuación, el art. 111 fija claramente que ‘…La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación…’”. “[E]l trabajo de las personas privadas de su libertad es un derecho y, a la vez, un deber, expresado en la nota de concepto de su tratamiento penitenciario y en la obligación de realizar tareas generales en el establecimiento carcelario. Por esta razón, en el caso ‘Lacoste’ [Reg. n° 756/2025], de la Sala 2 de esta Cámara sostuve que ‘…en los aspectos no regulados expresamente por la ley 24.660 y el decreto 303/96, en el marco de las relaciones laborales que se desarrollan en contexto de encierro resulta de aplicación, además de las normas constitucionales y supra legales descriptas […], la totalidad de la normativa general laboral y previsional aplicable en el ámbito de los contratos de trabajo celebrados y ejecutados entre sujetos privados en el medio libre, en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico… [hay cita]’; y destaqué que la propia ley 24.660 remite expresamente a la legislación laboral (art. 107, inciso g, entre otras reglas de ese mismo ordenamiento). De allí que cualquier disposición reglamentaria no puede alterar el marco indicado; en particular, la manda del art. 111 de la ley 24.660 con respecto a las tareas realizadas por un interno cuando ellas sean las únicas que efectúa. En esos supuestos, deben ser remuneradas la totalidad de las horas trabajadas”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Juez/a: | Eugenio Carlos Sarrabayrouse Pablo Jantus Alberto José Huarte Petite |
Voces: | PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD CONDICIONES DE DETENCIÓN TRABAJO NOTIFICACIÓN CÁRCELES SALARIO INTERPRETACIÓN DE LA LEY |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3158 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2691 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/210 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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